REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 4401
SOLICITANTE: GAETANO PAOLINI CAMAIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.612.449 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.601.498, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el N° 102.634 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 313.
I
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 17-11-2011 por la ciudadana GAETANO PAOLINI CAMAIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-8612.449 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YNGRID HERNANDEZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V8.601.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642 y de este domicilio, mediante la cual solicita el desistimiento del procedimiento, solicitante le sean devueltos los originales de dicha rectificación, es decir Partida de Nacimiento de GAETANO PAOLINI CAMAIONI, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, Partida de Nacimiento por el Registro Civil del Municipio puerto Cabello y Acta de Matrimonio de su Padre GIACINTO PAOLINI y la cual autorizo a la ciudadana YNGRID HERNANDEZ H., para que le sean entregados los originales. Se da por terminado el presente juicio.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte solicitante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponible.
Ahora bien, el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, siendo la consecuencia es que el proceso se extingue y la solicitud puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento Y ASI SE DECLARA
II
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartir su HOMOLOGACIÓN a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 17-11-2011, realizado por la solicitante GAETANO PAOLINI CAMAIONI, asistida por la Abogada YNGRID HERNANDEZ H, antes identificadas y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal ordena agregar a los autos la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público, constante de dos (2) folios útiles, devuélvanse los originales solicitados y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así mismo se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Once ( 2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 313 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
NereydaG.
Sol. No. 4401
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 313
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