REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
SOLICITUD: 4338/2011
SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la identidad Nº V-5.272.163 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAMON AZUAJE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 306/2011.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011, por la ciudadana, YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la identidad Nº V-5.272.163 y de este domicilio, asistida por el Abogado HECTOR RAMON AZUAJE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467 y de este domicilio, solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su Esposo DOMINGO LOZADA, anotada bajo el Nro 100, año 2.008 de los Libros de Registro Civil de Defunción llevado por la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En fecha 11 de Julio de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. Y una vez que constare en autos dicha notificación se libraría cartel de citación el cual deberá ser publicado en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 20 de Julio de 2011, diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal ordeno librar el Cartel de Citación, conforme con lo dispuesto al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, diligencio la solicitante debidamente asistida de abogado, dejando constancia que recibe el Cartel de Citación para su respectiva publicación en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, diligencio la solicitante debidamente asistida consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 28-09-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario El Nacional consignado por la parte solicitante.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se deja constancia que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se advierte que al primer día de despacho siguiente a ese se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha de 03 de Noviembre de 2011, la solicitante debidamente asistida de abogado, presento escrito de promoción de pruebas ratificando y haciendo valer las documentales consignadas junto al escrito de solicitud, consignando constancia de viudez. En la misma se agrego y se admitió el escrito de pruebas, se dio por concluido el lapso promoción y evacuación de pruebas y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
En fecha 15 de Noviembre del año 2011, se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el Acta de Defunción de su difunto esposo DOMINGO LOZADA, asentada en los Libros de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio de 2.008, anexa al escrito marcada “A”, adolece de un error ya que se omitió en el Acta su nombre como esposa ya que le colocaron su estado civil como soltero, al momento de su fallecimiento, siendo incierto ya que lo correcto, es: Casado con YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA, y es por ello que solicita que se rectifique el Acta de Defunción de su difunto esposo.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada del Acta de Defunción del difunto DOMINGO LOZADA, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom, marcada con la letra “A”.
B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, folio 3 al 4, marcada con la letra “B”.
C) Copia Simple de los Datos Filiatorio, de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorio, Oficina de Maracay, folio 6, marcada con la letra “C”.
D) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
E) Original de Constancia de Viudez, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 3 al 4 Copia Certificada del Acta de Defunción de DOMINGO LOZADA, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida acta de defunción indica que el difunto DOMINGO LOZADA, era de estado civil soltero, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de DOMINGO LOZADA y YOLANDA JOSEFINA FLORES, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el vinculo matrimonial que unía a la solicitante con el De cujus, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6 documental contentiva de Datos Filiatorios de YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el estado civil de la solicitante como casada con el ciudadano DOMINGO LOZADA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que la identifica y su estado civil, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 21 Original de constancia de viudez emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Alcaldía del Municipio Diago Ibarra, Estado Carabobo ES DE LOZADA, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el estado civil actual de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA, asistida por el Abogado HECTOR AZUAJE, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número Nro 100, de fecha 26 de Julio del año 2008 del Libro de Registro Civil de DEFUNCION, así: Donde dice: “…soltero …” debe decir: “…casado con YOLANDA JOSEFINA FLORES DE LOZADA …”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 306, y se dejo copia para el archivador. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-529 y 2340-530 en su orden. -
La Secretaria Titular.
Sol: 4338
OdalisP
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