REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
EXPEDIENTE: 3355
DEMANDANTE: FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, JESUS RAFAEL ASCANIO e ISOLINA RAMONA ASCANIO DE D´AURIA,. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.149.448, 1.144.978 y 2.784.309, respectivamente todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO LOPEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAMON LAMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.544, domiciliado y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 308. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre del año 2011, se admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, JESUS RAFAEL ASCANIO e ISOLINA RAMONA ASCANIO DE D´AURIA, mediante su apoderado judicial Abogado OSWALDO LOPEZ contra LUIS RAMON LAMAS DIAZ. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que suscribió un documento privado con el ciudadano LUIS RAMON LAMAS DIAZ, en su condición de Arrendatario un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local destinado para comercio ubicado en las esquinas de la calle Regeneración, cruce con la Avenida Bolívar en esta ciudad de Puerto Cabello.
• Alega que el plazo de duración del contrato es de cuatro (4) años prorrogables que se contará a partir del 01-07-1991. pudiendo prorrogarse automáticamente a voluntad de ambas partes, siempre y cuando el arrendatario haya cumplido a cabalidad con todas las obligaciones
• Alega que el canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, y en atención a las sucesivas prorrogas que sufrió el contrato, el canon se encuentra convencionalmente fijado en la suma de 900,00.
• Alega que en caso de insolvencia la arrendadora podrá solicitar la desocupación del inmueble arrendado





• Alega que el arrendatario ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual y presenta una deuda pendiente por pagar de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE , OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2011.
• Que demanda en toda forma de derecho y por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano LUIS RAMON LAMAS DIAZ.
• Que debe pagar la cantidad de 4.500,00 por daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado le ha causado por el impago de los canones de arrendamientos vencidos calculados a Bolívares 900,00 las mensualidades de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2011, las costas procesales.
• Solicito al Tribunal conmine a el arrendatario a que les haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos de los cuales disfruto.
• Solicitó se decrete el secuestro y embargo preventivos de la cosa arrendada.
• Estimo la presente acción en la suma de Bolívares 4.500, 00 que equivale a 59,21 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1599, 1167 del Código Civil, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.






Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el embargo se encuentra consagrado en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble por haber Incumplido El ARRENDATARIA sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2011, por un monto de Bolívares 4.500,00. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo Preventivo sobre el bien inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos y que recaiga sobre su persona la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamento, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 ejusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco esta demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: solicito que conforme a lo que establece el artículo 599 ordinal 7mo se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “igualmente se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas.
De lo antes transcrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompaño el Contrato de Arrendamiento original; pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 ( Incola Pascazio/Tienda Rocly C.A.) expreso el presente criterio. “En la esfera de las medidas cautelares, para decr también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega las Medidas de






Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadanos, FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, JESUS RAFAEL ASCANIO e ISOLINA RAMONA ASCANIO DE D´AURIA, mediante su Apoderado Judicial Abogado OSWALDO LOPEZ, contra el ciudadano LUIS RAMON LAMAS, todos antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano, FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, JESUS RAFAEL ASCANIO e ISOLINA RAMONA ASCANIO DE D´AURIA, mediante su Apoderado Judicial Abogado OSWALDO LOPEZ, contra el ciudadano LUIS RAMON LAMAS, todos antes identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011,. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 308 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Modesta L.
Exp. N° 3355
Cuaderno de Medidas. Sent. Inter.. N° 308