REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3301/2011
DEMANDANTE: MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.902 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR RAMON AZUAJE, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 67.467, 22.525 y 24.276, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.800.915 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ y JAHAIRA PEREZ OVIEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.244 y 24.304, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEDE: CIVIL

Por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.902, debidamente asistida y posteriormente representada por los Abogados HECTOR RAMON AZUAJE, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 67.467, 22.525 y 24.276, respectivamente, presentada en fecha 07 de Febrero del año 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 10 de Febrero del mismo año. En fecha 21-02-2011 la actora confirió poder Apud Acta a los Abogados HECTOR RAMON AZUAJE, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JESUS RAFAEL LEON. En fecha 22-02-2011 diligencio la parte actora consignando los emolumentos necesarios para las copias certificadas para la citación. En fecha 01-03-2011 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia que práctico la citación de la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO. En fecha 30-03-2011 la parte demandada presento escrito de contestación de demanda y reconvino en la misma. En fecha 31-03-2011 se agrego a los autos el escrito de contestación, se admitió la reconvención y se tiene como emplazada a la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, para que comparezca por ante este Tribunal el quinto día despacho siguiente al 31-03-2011 a fin de que de contestación a la reconvención intentada en su contra y vencido el término la causa continuara su curso. En fecha 07-04-2011, la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención opuesta, la cual se agregó a los autos y se advirtió a las partes que la presente acción y la reconvención continuaran en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva y que el lapso de promoción de prueba comenzaria a computarse el primer día de despacho siguiente. En fecha 27-04-2011 el Tribunal acordó fijar un Acto Conciliatorio entre las partes para el día dos (02) de Mayo del presente año, a las 10 de la mañana. En fecha 02-05-2011 siendo las 10 de la mañana tuvo lugar el acto conciliatorio y ambas partes solicitaron se suspendiera la causa por quince (15) días continuos contados a partir del 02-05-011. En fecha 18-05-2011 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 19-05-2011 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al 19-05-2011 comenzará a correr el lapso de oposición a las pruebas. En fecha 23-05-2011 se recibió diligencia de la demandada en la cual se opone a las pruebas de la parte actora. En fecha 24-05-2011 se dio por concluido el lapso de oposición. En fecha 27-05-2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.


En fecha 01-06-2011 se declararon desierto los actos de los testigos YORELY LISSETE
RUMBOS FLORES y ANDRES GABRIEL OCHOA RUMBOS, en la misma fecha la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, parte demandada confirió poder Apud Acta a los Abogados PEDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.244 y 24.304, respectivamente, igualmente en la misma fecha se recibió diligencia de la parte actora solicitando se le fije nueva oportunidad a los fines de declarar a los testigos identificados en el escrito de pruebas, lo cual acordó el Tribunal en fecha 03-06-2011 y fijo el séptimo día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana. En fecha 14-06-2011 siendo las horas fijadas para la comparecencia de los testigos YORELY LISSETE RUMBOS FLORES y ANDRES GABRIEL OCHOA RUMBOS, el Tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron y estuvieron presentes las partes, en la misma fecha diligencio el actor solicitando se fije nuevo acto conciliatorio y nueva oportunidad a los fines de la declaración de los testigos promovidos. En fecha 16-06-2011 se fijo el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado, igualmente fijo el sexto día para la comparecencia de los testigos promovidos por el actor. En fecha 23-06-2011 día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejo constancia que estuvo presente la parte actora y la parte demandada no compareció, se declaro desierto el acto. En fecha 27-06-2011 compareció y declaro la ciudadana YORELY LISSETE RUMBOS FLORES y estuvieron presentes las partes y en la misma fecha se declaro desierto el acto del testigo ANDRES GABRIEL OCHOA RUMBOS, igualmente en la misma fecha las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince días continuos contados a partir del 28-06-2011 inclusive hasta el 12-07-2011 inclusive, lo cual acordó el Tribunal en conformidad. En fecha 14-07-2011 se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. En fecha 08-08-2011 la parte actora presento escrito de informes y en la misma fecha se agrego y se dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde no fue presentado ningún otro escrito de informes y se abrió un lapso de ocho días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al 08-08-2011 para que la parte demandada presente por escrito si así lo quisiere las observaciones correspondientes. En fecha 21-09-2011 se dicto auto advirtiendo a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los sesenta (60) días continuos. En fecha 21-11-2011 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

1. Que en fecha 14 de Diciembre del año 2009 mediante el otorgamiento de documento Privado obtuvo en Compra-Venta, de la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso de las Terrazas II, final de la calle Polo, Parroquia Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituida por una parcela de terreno y una bienhechuria sobre el mismo construidas en una superficie de 14 metros de largo por 8 metros de ancho, para un total de 112 metros y el inmueble allí edificado de 4 metros de ancho, por 4,5 metros de largo, para un total de 18 metros cuadrados de bienhechurías, por un monto de Bolívares 40.000,00, pagaderos en fecha 14-12-2009, de los cuales canceló en esa misma fecha la cantidad de Bolívares 20.000,00, restando la suma de Bolívares 20.000,00, a ser cancelada el 31-05-2010, monto que no pudo efectuar en la fecha convenida y consigna documental original privada del documento de compra-venta marcado con la letra “A”.
2. Que la vendedora se rehusó a aceptar dicho pago sin explicación alguna.
3. Que a fin de obtener el Reconocimiento Legal de la Documental Privada, interpuso la respectiva acción Judicial por Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha 14-06-2010, la cual por distribución conoció este Tribunal, dictando su fallo con lugar en fecha 22-11-2010, quedando firme la sentencia y surtiendo todos los efectos legales, anexo marcado con la letra “B” copia certificada de la decisión.
4. Que ha estado realizando toda gestión extrajudicial dirigida a efectuar la cancelación del concepto adeudado sin que a la presente fecha ello se haya concretado, lo que la obligo a acudir a la vía judicial con el objeto de lograr una tutela efectiva de sus derechos consagrados

5. Alega que el fundamento principal del artículo 1.160 del Código Civil es el de ejecutar de buena fe la obligación de un contrato que incluye el de cumplir con el propósito del mismo, esto es cancelar el concepto adeudado
6. Alega que de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem queda de esta manera demostrada la falta de cumplimiento de la obligación en que estaba la demandada de recibir el concepto de Bolívares 20.000,00 que le adeudaba por el efecto de la compra-venta inmobiliaria a la que ha hecho referencia mas los 40.000,00 derivados de los daños y perjuicios causados y expensas propias del proceso judicial incluidas las costas procesales estimadas en Bolívares 12.000,00, todo lo cual arroja un monto de Bolívares 72.000,00 que la demandada le adeuda por concepto de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios..
7. Alega que esta ante la presencia de una acción por falta de Cumplimiento en la Ejecución del pago de concepto derivado de la Compra-Venta del bien inmueble ofrecido por la Vendedora-Demandada a la Compradora-Demandante, cuya demanda da lugar a la acción por no ser excluyente de Contrato de Cumplimiento y Daños y Perjuicios incluidos, todo lo cual suma Bolívares 72.000,00, que la demandada debe cancelar.
8. Que demanda a la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, por Bolívares 72.000, equivalente a 1.707 Unidades Tributarias.
9. Que fundamento la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Convino que en fecha 14-12-2009, vendió a la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso de las Terrazas II, final de la calle Polo, Parroquia Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituida por una parcela de terreno y bienhechurías sobre el mismo construidas.
 Negó rechazo y contradijo que se negó a recibir la cantidad de 20.000,00 Bolívares en fecha 31-05-2010, ni en ninguna otra oportunidad.
 Negó rechazo y contradijo que la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO hubiere realizado gestiones extrajudiciales para efectuar la cancelación de 20.000,00 Bolívares, saldo deudor de la operación de compra-venta del inmueble.
 Negó rechazo y contradijo que haya incumplido con su obligación de recibir la suma adeudada por la demandante.
 Negó rechazo y contradijo que producto de su supuesto incumplimiento, a la demandante se le causaran daños y perjuicios que estima irresponsablemente, en la suma de Bolívares 40.000,00.
 Rechazo en toda forma de derecho la estimación en costas, por la suma de Bolívares 12.000,00 y la estimación de la demanda en la suma de Bolívares 72.000,00.
 Negó rechazo y contradijo que le deba a la demandante dicha cantidad.
 Negó rechazo y contradijo la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
 Que reconviene a la ciudadana MIRIELA OCHOA PINTO, por Resolución del Contrato de Compra-Venta del Inmueble, por Incumplimiento de la parte actora reconvenida, por falta de pago de lo adeudado contrato de compra-venta del mencionado inmueble.
 Alega que en base al principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer, la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, compró el inmueble de su propiedad, ya referido por la suma de Bolívares 40.000,00 pagadera en dos partes, la primera se cancelo en la fecha de suscripción y perfeccionamiento de la venta, el 14-12-2009 por la suma de Bolívares 20.000,00 y la segunda parte por igual cantidad debía ser cancelarla el día 31-05-2.010, por lo tanto la compradora estaba en la obligación de pagar el precio en las condiciones y tiempo convenidos.



 Alega que la demandante reconvenida no pagó el saldo deudor en la oportunidad y tiempo convenido como lo expreso en su libelo, incumpliendo así con su obligación y la única forma que tenía para liberarse de su obligación era pagando o haciendo una oferta real de pago y deposito.
 Solicita se condene a la demandada a la resolución del contrato de compra venta suscrito en fecha 14-12-2009, y a pagar la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daños y perjuicios morales causados por traerme a juicio con esta demanda temeraria e infundada, y las costas procesales incluidos honorarios de abogados en Bs. 10.000,00.
 Estimo la reconvención en Bs. 50.000,00, equivalentes a 657,89 Unidades Tributarias.
 Fundamento la reconvención en los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1.474, 1.478 y 1.527 del Código Civil y 362 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
 Demando las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.
CAPITULO III
HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) El Cumplimiento del Contrato y Daños y Perjuicios por no recibir la demandada el pago de lo adeudado de la compra-venta del inmueble descrito en autos.
2) La Resolución del Contrato y Daños y Perjuicios por no cumplir la demandante con el pago convenido de la compra-venta del inmueble descrito en autos y por los daños causados por este juicio temerario e infundado.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Documento de Compra-Venta (Reconocido).
 Copia Certificada de Sentencia.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Dio por reproducido las documentales insertas a los folios del 3, al 9 del expediente.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YORELY LISSETE RUMBOS FLORES y ANDRES GABRIEL OCHOA RUMBOS.

DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Invoco el merito favorable que arrojen las actas procesales del 3, al 9 del expediente.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A las documentales que corren insertas del folio 3 al 13 del expediente, consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Documento de Compra-venta y Copia Certificada de la Sentencia Definitiva N° 225, de fecha 22-11-2.010 emanada de este mismo Juzgado Primero del Municipio Puerto, mediante la cual se tiene por reconocido el contenido y firma del documento privado suscrito por las ciudadanas INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO y MARIELA OCHOA PINTO, de fecha 14-12-2.009; este Tribunal le otorga valor probatorio, por desprenderse que la primera de las nombradas le vende a la segunda nombrada un terreno que mide 14 metros de largo por 8 metros de ancho, con una bienhechuría que mide 4 metros de ancho por 4,5 metros de largo, ubicado en la Urbanización Las Corinas I, entrada por la Panadería Don Basilio, Urbanización El Paraíso de las Terrazas II, final Calle Polo, que fijaron el precio de venta en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cancelando en fecha 14-12-2.009 la primera parte y fijando el segundo pago para el 31-05-2.010; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




 Con respecto a la testimonial de la ciudadana YORELY LISSETE RUMBOS FLORES que corre del folio 53 al 54 del expediente, promovida por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber declarado la testigo ser cuñada de la demandante promovente, todo de conformidad con los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Con respecto a la testimonial del ciudadanos ANDRES GABRIEL OCHOA RUMBOS que corre al folio 55 del expediente, promovida por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor por cuanto que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del mencionado ciudadano el día y la hora fijado, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la demandada y que constara en autos la consignación del alguacil, esta hizo acto de presencia y contesto la demanda alegando la improcedencia de la pretensión, debido a que la actora no cumplió con su obligación de cancelar el monto adeudado en la oportunidad fijada 31 de Mayo del año 2.010 tal como lo acordaron mediante documento privado que acompaño la actora junto al escrito libelar; siendo esas las razones por las cuales procede a reconvenir a la parte demandante en esta misma causa y la demanda por Resolución del Contrato y Daños y Perjuicios, por no cumplir la demandante con el pago convenido de la compra-venta del inmueble descrito en autos y por los daños causados por este juicio temerario e infundado. En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora demanda por Cumplimiento del Contrato y Daños y Perjuicios, por no recibir la demandada el pago de lo adeudado de la compra-venta del inmueble descrito en autos.
Procediendo esta sentenciadora a resolver primero la pretensión principal que interpone la actora y luego la segunda pretensión por la reconvención interpuesta por la parte demandada.
La parte actora demanda en primer lugar el cumplimiento del contrato y argumenta que la demandada en su condición de vendedora se negó a recibirle el segundo pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en la oportunidad fijada; así mismo trae a los autos Documento de Compra-venta y Copia Certificada de la Sentencia Definitiva N° 225, de fecha 22-11-2.010 emanada de este mismo Juzgado Primero del Municipio Puerto, mediante la cual se tiene por reconocido el contenido y firma del documento privado suscrito por las ciudadanas INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO y MARIELA OCHOA PINTO, de fecha 14-12-2.009, del cual se desprende que la primera de las nombradas le vende a la segunda nombrada un terreno que mide 14 metros de largo por 8 metros de ancho, con una bienhechuría que mide 4 metros de ancho por 4,5 metros de largo, ubicado en la Urbanización Las Corinas I, entrada por la Panadería Don Basilio, Urbanización El Paraíso de las Terrazas II, final Calle Polo, que fijaron el precio de venta en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cancelando en fecha 14-12-2.009 la primera parte y fijando el segundo pago para el 31-05-2.010.
Ahora bien, existen normas que consagran los mecanismos con que cuentan los deudores para liberarse de sus obligaciones cuando el acreedor se niega a recibir la cosa adeudada, entre ellas tenemos:




El artículo 1.306 del Código Civil consagra textualmente: “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Y el artículo 1.307 eiusdem señala: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

El artículo 1.308: “Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.
En el presente caso no logro demostrar la parte demandante que haya ofrecido el pago a la parte demandada en su debida oportunidad, tampoco consta en autos prueba alguna que haya cumplido con realizar la deudora accionante con el procedimiento de oferta real y deposito de conformidad con las normas antes transcritas, en consecuencia, al no realizarse el pago en los términos convenidos y no acudir la actora al órgano jurisdiccional competente para ofrecer el monto adeudado y respectivo deposito, se tiene para quien juzga como no cumplida su obligación en los términos contratados por las partes. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar demanda la parte actora como pretensión subsidiaria los daños y perjuicios causados por la parte demandada y los calcula en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), siendo el caso que no indico en el escrito libelar de que manera le fueron causados los daños, tampoco los lograr probar en el lapso probatorio, por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.
En tercer lugar demanda la parte actora las costas procesales y las calcula en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), debe dejar claro quién decide que una cosa es “solicitar se condene en costas a la parte perdidosa” y otra cosa es “demandar en costas en un juicio en el cual no se sabe si ciertamente eres merecedor de ese derecho”, para el caso de existir una condenatoria en costas a favor, se debe sustanciar conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329; por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Decidida la pretensión principal, se procede a resolver la demanda de reconvención por resolución de contrato y daños y perjuicios que intenta la parte demandada en contra de la parte demandante, pretensión que fundamenta en el incumplimiento de la demandante en el pago convenido de la compra-venta del inmueble descrito en autos y por los daños causados por este juicio temerario e infundado, en la oportunidad probatoria se hace valer en base al principio de la comunidad de la prueba de las instrumentales que presento la parte demandante junto al escrito libelar como son el Documento de Compra-venta y Copia


Certificada de la Sentencia Definitiva N° 225, de fecha 22-11-2.010, que corren insertas del folio 3 al 13 del expediente, a tal efecto debo hacer mención a las normas que regulan la resolución de los contratos entre ellas tenemos:

El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato, puede la otra parte solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, en el presente caso no consta en autos prueba alguna que demuestre que la parte actora haya cumplido con su obligación de cancelar el monto adeudado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el día 31 de Mayo del año 2.010, ni mucho menos que haya hecho uso de los medios que consagra la ley para que el deudor se libere de sus obligaciones cuando el vendedor se niega a recibir el pago de la cosa, por lo tanto considera quien decide que debe prosperar la resolución del contrato, no obstante se desprende del referido contrato que las partes no pactaron cuales serian las consecuencias en caso de incumplimiento, siendo el caso que la parte actora que fungió como compradora entrego el día 14 de Diciembre del año 2099 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que al ser resuelto el contrato debe la parte demandada reconviniente devolver la cantidad recibida como primer pago. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar demanda mediante reconvención la parte demandada como pretensión subsidiaria los daños y perjuicios morales causados por la parte actora por llevarla a juicio con una demanda temeraria e infundada y los calcula en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), siendo el caso que no indico en el escrito de reconvención de que manera le fueron causados los daños, tampoco los lograr probar en el lapso probatorio, por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.
En tercer lugar demanda la parte demandada reconviniente las costas procesales y las calcula en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), debe dejar claro quién decide que una cosa es “solicitar se condene en costas a la parte perdidosa” y otra cosa es “demandar en costas en un juicio en el cual no se sabe si ciertamente eres merecedor de ese derecho”, para el caso de existir una condenatoria en costas a favor, se debe sustanciar conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329; por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.902, mediante sus Apoderados Judiciales HECTOR RAMON AZUAJE, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 67.467, 22.525 y 24.276, respectivamente, contra la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.800.915, representada por sus Apoderados Judiciales, PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.244 y 24.304, respectivamente, todos de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana INDIRA YARILEINA FLORES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.800.915, representada por sus Apoderados Judiciales, PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.244 y 24.304, respectivamente, contra la ciudadana MARIELA OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° 14.536.902, representada por sus Apoderados Judiciales HECTOR RAMON AZUAJE, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 67.467, 22.525 y 24.276, respectivamente; por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Se condena a la parte demandada reconviniente a cancelar a la parte actora reconvenida la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre (11) del año Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 312 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR.


OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 312.-