REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
SOLICITUD: 4391 /2011
SOLICITANTE: MARIELA DEL VALLE FIERRO REPILLOSA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, titular de la identidad Nº V-8.591.143 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 302/2011.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2011 por la ciudadana, MARIELA DEL VALLE FIERRO REPILLOSA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, titular de la identidad Nº V-8.591.143 y de este domicilio, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349 y de este domicilio, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro 430, año 1.959 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En fecha 09 de Agosto de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. Y una vez que constare en autos dicha notificación se libraría cartel de citación el cual debería ser publicado en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 22 de Septiembre de 2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Septiembre de 2011 se dicto auto acordando librar el Cartel de Citación, conforme con lo dispuesto al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, diligencio la solicitante debidamente asistida dejando constancia que recibe el Cartel de Citación para su respectiva publicación en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 04 de Octubre de 2011, diligencio la solicitante asistida de abogado y consigno ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 04-10-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2011, se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario El Nacional.
En fecha 24 de Octubre de 2011, se deja constancia que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se advierte que al primer día de despacho siguiente a ese se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2011, la ciudadana MARIELA DEL VALLE FIERRO REPILLOSA, asistida de abogado presento Escrito de pruebas y promovió y reprodujo los documentos consignados junto al escrito de solicitud marcados “B”, “C” y “D” respectivamente.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se dicto auto admitiendo el Escrito de pruebas presentado por la solicitante.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se dio por concluido el lapso promoción y evacuación de pruebas y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento, Nº 430 de fecha 11 de Mayo de 1959, asentada en los Libros de la Prefectura del Municipio Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexa al escrito marcada “A”, adolece de un error ya que donde se establece que el ciudadano JUAN RAMON fue presentado por el ciudadano RAMON TORIBIO FRANCO, que es su padre y que es hijo a quien reconoce y de CARMEN ELENA SOSA, se coloco en el Acta equivocadamente el apellido de la madre como SOSA siendo lo correcto REPILLOSA es por ello que solicita que se rectifique el Apellido de la madre en el Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN RAMON.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN RAMON FRANCO, marcada con la letra “A”
B) Datos Filiatorios expedidos por el SAIME de la ciudadana CARMEN ELENA REPILLOSA (Madre).
C) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de su madre, marcada con letra “C”
D) Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ELENA REPILLOSA (Madre), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, marcada con letra “D”
E) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, marcada con letra “E”.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 2, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN RAMON, marcada con la letra “A” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia certificada el error en el Apellido de la madre como CARMEN ELENA SOSA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 3, documental contentiva de Datos Filiatorios de CARMEN ELENA REPILLOSA, marcada con la letra “B”, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre completo de la madre del ciudadano JUAN RAMON FRANCO, así mismo se desprende que la fallecida dejo dos (2) hijos de nombres JUAN y MARIELA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de CARMEN ELENA REPILLOSA, marcada con la letra “C” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida acta el apellido correcto de la madre del ciudadano JUAN RAMON FRANCO, hermano de la solicitante como CARMEN ELENA REPILLOSA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6, Copia Simple del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ELENA REPILLOSA, marcada con la letra “D” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida Acta de Defunción, el apellido de la madre de la solicitante y del del ciudadano JUAN RAMON FRANCO, hermano de la solicitante, como CARMEN ELENA REPILLOSA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8, Copia Simple de la Cédula de Identidad de MARIELA DEL VALLE FIERRO REPILLOSA, marcada con la letra “E”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia simple el nombre de la solicitante como MARIELA DEL VALLE REPILLOSA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 9-10, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN RAMON FRANCO SOSA, marcada con la letra “F” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida Acta de Defunción, el apellido errado del difunto JUAN RAMON FRANCO SOSA, hermano de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 11, Copia Simple de la Cédula de Identidad de JUAN RAMON FRANCO SOSA, marcada con la letra “G”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia simple el nombre del difunto con el error en el segundo apellido, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 12-13, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de MARIELA DEL VALLE FIERRO REPILLOSA, marcada con la letra “H” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida acta que la referida ciudadana es hija de CARMEN ELENA REPILLOSA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE FIERRO REPILLOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la identidad Nº V-8.591.143 y de este domicilio, asistida por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado en el libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento número Nro 430, de fecha 11 de Mayo del año 1959 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTO, así: Donde dice: “…CARMEN ELENA SOSA…” debe decir: “…CARMEN ELENA REPILLOSA…”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 302, y se dejo copia para el archivador. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340- 527 y 2340-528 en su orden. -
La Secretaria Titular.
Sol: 4391
Aliciac.
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