REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
SOLICITUD: 4378/2011
SOLICITANTE: DEOLIS JESUS APONTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la identidad Nº V-11.101.816 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.174.313 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.700 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 298/2011.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2011 por el ciudadano DEOLIS JESUS APONTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la identidad Nº V-11.101.816 y de este domicilio, asistido por la Abogada ARELIS GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.174.313 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.700 y de este domicilio y solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nro 09, año 1.995 de los Libros de Registro Civil de Defunción llevado por la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En Fecha 01 de Agosto de 2011 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. Y una vez que constare en autos dicha notificación se libre boleta de citación a la ciudadana YRIA MARGARITA GONZALEZ y una vez que conste en autos dichas notificaciones de librara cartel de citación el cual deberá ser publicado en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 08 de Agosto de 2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 09 de Agosto de 2011 de 2011 el Tribunal ordena librar boleta de citación a la ciudadana YRIA MARGARITA GONZALEZ e igualmente se acordó librar el Cartel de Citación, conforme con lo dispuesto al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2011 diligencio el solicitante debidamente asistido dejando constancia que recibe el Cartel de Citación para su respectiva publicación en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 28 de Septiembre de 2011 diligencio el solicitante debidamente asistido consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 19-09-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 04 de Octubre de 2011 se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario El Nacional consignado por la parte solicitante.
En fecha 19 de Octubre de 2011 se deja constancia que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se advierte que al primer día de despacho siguiente a ese se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2011 diligencio la ciudadana YRIA MARGARITA GONZALEZ debidamente asistida dándose por notificada en la presente solicitud y renunciando al lapso de comparecencia y expuso que por error involuntario se incluyo a su (difunta) hija en el acta de Defunción del de cujus, ciudadano Pedro Eleazar Aponte Rodríguez, como su hija, siendo incorrecto ya que la misma no tenia ningún nexo familiar con el difunto, por lo que no tiene impedimento alguno para que se excluya de dicha acta, ni que el solicitante solicite la rectificación del Acta de Defunción.
En fecha – de 02 de Noviembre de 2011 el solicitante debidamente asistido presento Escrito de promoción de pruebas ratificando en todo y en cada una de sus partes el contenido de la solicitud.
En fecha 04 de Octubre de 2011 se dicto auto admitiendo el Escrito de pruebas presentado por el solicitante, se dio por concluido el lapso promoción y evacuación de pruebas y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que el Acta de Defunción de su padre PEDRO ELEAZAR APONTE RODRIGUEZ, asentada en los Libros de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 1995, anexa al escrito marcada “A”, adolece de un error ya que se coloco en el Acta equivocadamente que el difunto dejaba cinco (05) hijos, cuando en realidad dejo cuatro (04) y anexando por error a la ciudadana DALLANA quien realmente no es hija del difunto, y es por ello que solicita que se rectifique el Acta de Defunción de su padre.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Borburata marcada con la letra “A”.
B) Copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, marcada con la letra “A 1”.
C) Partidas de Nacimientos, marcada con letra “B”, “C”, “D” y “E”
D) Partida de Nacimiento y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de
DEYANIRA MARGARITA, marcada con letra “F” y “G”
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 2 al 4 Copia Certificada del Acta de Defunción de PEDRO ELEAZAR APONTE RODRIGUEZ, marcada con la letra “A” consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida Acta el error alegado por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5 y 8 Partidas de Nacimientos de los ciudadanos GLAMAR MARINA, LOLIMAR JOSEFINA, DEOLIS JESUS y PEDRO ELEAZAR, marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de las referidas Partidas de Nacimiento el parentesco que los unió con su padre, coincidiendo así en lo alegado por la parte solicitante respecto a que son cuatro (04) hijos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 al 11 Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de DEYANIRA MARGARITA, marcada con letra “F” y “G”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la Partida de Nacimiento que la ciudadana DEYANIRA MARGARITA no tiene parentesco alguno con el difunto ciudadano PEDRO ELEAZAR APONTE RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano DEOLIS JESUS APONTE LOPEZ, asistido por la Abogada ARELIS GUERRA. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento número Nro 09, de fecha 14 de Agosto del año 1995 del Libro de Registro Civil de DEFUNCION, así: Donde dice: “…deja cinco hijos …” debe decir: “…deja cuatro hijos…”, que es lo correcto y verdadero y en donde nombra como hija a “…DALLANA…” debe ser excluido.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 298, y se dejo copia para el archivador. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-517 y 2340-518 en su orden. -
La Secretaria Titular,
Sol: 4378
OdalisP
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