REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3300
DEMANDANTE: RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.451 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.314 y de este domicilio.
DEMANDADA: YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.806 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAHYS NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.205, 14.137 y 106.068, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello y celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, procediendo en nombre y representación del ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ quien a su vez actúa en nombre y representación de los herederos de la sucesión PARDO ISLA, presentada en fecha 01-02-2011, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 04-02-2011, contra la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 08-02-2011 el apoderado judicial de la parte actora consigno copia simple de los poderes de los sucesores de la sucesión Pardo-Isla. En fecha 10-02-2011 se agregaron a los autos las copias consignadas por el apoderado de la parte actora. En fecha 11-02-2011 el apoderado judicial de la parte actora consiga los emolumentos necesarios para que se reproduzca la compulsa y para la práctica de la citación. En la misma fecha el alguacil titular deja constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 16-02-2011 el alguacil titular mediante diligencia informa que la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO se negó firmar el recibo correspondiente a la citación personal motivo por el cual hizo entrega de la compulsa de citación librada. En la misma fecha el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la que comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a la citación. En fecha 23-02-2011 el Tribunal ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela remitiéndole copia certificada del líbelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que ordena oficiar al Procurador General de la Republica, suspendiendo la causa por Noventa (90) días continuos una vez que conste en autos el recibido del oficio por parte del Despacho del Procurador General. En fecha 04-03-2011 la Secretaria Titular deja constancia de haberse trasladado a la Calle Sucre Inmueble Nº 91, de la ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo procediendo a fijar en la puerta del inmueble Cartel de Citación librado a la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO. En fecha 09-03-2011 el Apoderado de la parte actora consigna copia del oficio enviado a la Procuraduría General de la Republica por este Tribunal y sellado por el ente receptor. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos el oficio y sobre debidamente sellado y a tal efecto suspende la
causa por Noventa (90) día continuos. En fecha 31-03-2011 se recibe oficio Nº G.G.L.C.C.P. 0333, de fecha 16-03-2011 emanado de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 01-04-2011 se agregó a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de Republica Bolivariana de Venezuela y se repuso la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda emplazando a la demandada YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO para que comparezca al Segundo día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos la consignación del alguacil. De la misma manera se acordó tener como válido el Poder presentado en original para su vista y devolución dejando en su lugar copia fotostática. Asimismo se ordeno oficiar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela i a fin de notificar de la admisión de la presente demanda. En fecha 25-04-2011 el Apoderado Judicial de parte actora consigno Oficio enviado por este Tribunal a la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el sobre original, debidamente sellados como prueba de recepción por el ente. En fecha 27-04-2011 el Tribunal acuerda agregar a los autos el oficio con su respectivo sobre consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora y acordó paralizar la causa por Noventa (90) días continuos contados a partir de dicha fecha. En fecha 24-05-2011 se acuerda agregar a los autos oficio Nº 0637, de fecha 27-04-2011 proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y archivar en la carpeta de correspondencia copia simple del oficio. En fecha 01-08-2011 el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada en virtud del vencimiento de los 90 días a la llegada de la correspondencia del Oficio de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto deja en el Tribunal los emolumentos necesarios. En la misma fecha el Alguacil Titular deja constancia de recibir los emolumentos para la obtención de los fotostatos de la elaboración de la compulsa y para la citación respectiva. En fecha 20-09-2011 el Alguacil Suplente mediante diligencia consigna recibo librado a la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO e informa que se negó firmar y que le hizo la entrega de la respectiva compulsa. En la misma fecha el Tribunal dispone de la Secretaria para que libre Boleta de Notificación en la que comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a la citación. En fecha 29-09-2011 la Secretaria deja constancia de haberse trasladado a la Calle Sucre Nº 91, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y procedió a fijar en la puerta principal del inmueble la Boleta de Notificación librada a la ciudadana YADIRA GUILLERMA DAVILA SOTO. En fecha 04-10-2011 la abogada NAHYS NORIEGA actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO, presento Escrito de Contestación de la demanda. En fecha 04-10-2011 se agrega a los autos el escrito de Contestación presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada y se advierte a las partes que el primer día de despacho siguiente a ese comenzara a computarse el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas. En fecha 07-10-2011 el Apoderado Judicial de la parte actora consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 10-10-2011 se agregan y se admiten el Escrito de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora fijando para el tercer día de despacho siguiente a ese para que se practique el interrogatorio a los ciudadanos promovidos por el Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 11-10-2011 la Apoderada Judicial de la parte demandada presento Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 14-10-2011 se agrega y se admite el Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 24-10-2011se declaro desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto la parte interesada no compareció por si ni por apoderado. En la misma fecha se
dejo constancia de darse por concluido el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas y se advirtió a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a ese. En fecha 25-10-2011 la parte demandada presento escrito de informes y en esa misma fecha se dicto auto agregando el referido escrito. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alegó que el padre de su mandante el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO ISLA arrendó un inmueble a la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, escrito por el lapso de un (1) año, con prorrogas automáticas por el mismo tiempo, caso de no notificación antes de su vencimiento o de la prorroga, si fuere el caso, con fecha de comienzo el día 5 de Junio de 1.984, con un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), valor de la moneda para aquella época, y ubicado el inmueble en la Calle Sucre Nº 91 de esta Ciudad de Puerto Cabello, presento poder marcado con la letra “A”.
2. Alego que tanto el arrendador como los comuneros, los cuales el menciona en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, hoy son sus causantes, entre otros, de la sucesión PARDO ISLA, pero después de sus muertes el Contrato continuó funcionando por mandato del Artículo 1.603 del Código Civil.
3. Alegó que el inmueble arrendado es parte contigua de otro signado con el Nº 93, que hoy se encuentra invadido y se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el Nº 19, Folio 66, Protocolo 1º, Tomo 1º, con fecha 15 de Abril de 1.986, con los siguientes linderos: NORTE: Casa o solar que es o fue de la sucesión de Ramón Martínez; SUR: La Calle Sucre; NACIENTE: Casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y PONIENTE: Casa que es o fue de la sucesión Kolster.
4. Señalo que las partes contratantes establecieron como condición expresa en la CLAUSULA SEXTA del Contrato que el inmueble sería destinado por la Arrendataria como local “PARA CENTRO DOCENTE Y/O COLEGIO”, sin poderle dar otro uso sin el consentimiento de el Arrendador; y así ha sucedido efectivamente hasta la presente fecha funcionando como Escuela Privada “MONSEÑOR DR. GREGORIO ADAMS”, presento contrato original marcado con la letra “B”.
5. Alegó que el Contrato se estuvo prorrogando automáticamente durante el tiempo máximo permitido por la ley, es decir, por lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil. Y que según esa disposición de orden público el Contrato se extinguió. No obstante la arrendataria quedó con la posesión del inmueble y la sucesión se la dejo sin hacerle ninguna oposición y la escuela continúo operando de la misma forma.
6. Alegó que el Contrato de Arrendamiento escrito cesó o se extinguió el 15 de Junio de 1.999, pero fue a partir del Mes de Marzo del año 2.000 cuando la sucesión Pardo-Isla y la señora Yadira Guillermina Dávila Soto se acordaron en un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el contrato escrito anterior.
7. Alegó que la arrendataria dejó de pagar la mensualidad arrendaticia desde el año 2.006, inclusive, hasta la presente fecha.
8. Alego que han sido muchas las diligencias extrajudiciales que los representantes de la sucesión han llevado a efecto para que la Arrendataria cumpla con la obligación de pagar el arrendamiento, pero han sido vanas.
9. Alego que el inmueble en cuestión se encuentra muy deteriorado, casi en ruinas, corriendo el riesgo que en cualquier momento se derrumbe, constituyéndose en un peligro latente para los niños que allí estudian y hasta de los adultos.
10. Alegó que el inmueble tiene daños mayores que no son el resultado del uso normal, que en una inspección de las autoridades sanitarias e inmobiliarias, y el Cuerpo de Bomberos concluiría con el cierre definitivo de la Escuela.
11. Alego que cree además la sucesión que para los actuales momentos que este arrendamiento está incurso dentro de la ilicitud establecida en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y máxime tratándose de una escuela a saber.
12. Alego que en descargo de la responsabilidad de la sucesión que cuando se celebro el Contrato escrito en el año 1.984 la arrendataria declaro “RECIBIR EL INMUEBLE EN PERFECTAS CONDICIONES DE LIMPIEZA, ASEO Y CONSERVACION….”
13. Señalo ha recibido instrucciones de su mandante para demandar, como efectivamente demanda por DESALOJO a la señora Yadira Guillermina Dávila Soto, quien es mayor de edad, venezolana, educadora y titular de la cédula de identidad Nº 4.838.806 y de este domicilio para que de DESLOJE EL INMUEBLE QUE TIENE ARRENDADO, O QUE DE LO CONTRARIO A ELLO SEA OBLIGADA POR ESTE TRIBUNAL.
14. Fundamento la acción en los ordinales a) y e) del Artículo 34 d la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
15. Demanda además a la arrendataria para que le pague a su mandante la totalidad de la suma de dinero correspondiente a los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010 (60 mese) por concepto de arrendamiento vencidos, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes (valor de la moneda para aquella época).
16. Estimo la acción en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), o lo que es lo mismo 30,76 Unidades Tributarias.
17. Consigno Copias de las declaraciones sucesorales, con sus respectivas planillas de declaración, de la sucesión Pardo-Isla.
18. Solicito que se declare con lugar la presente demanda.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
1. Opuso a la presente demanda la prescripción de la acción, en virtud que desde el año Dos Mil Seis (2006) y hasta la presente fecha, ninguna persona le hizo cobros de arrendamiento alguno, ni siquiera la persona con quien tenia pactado el contrato de arrendamiento que lo era el señor RAMON A. PARDO ISLA, pues siendo así, automáticamente y legalmente transcurrió el tiempo necesario para reclamar pagos por concepto de arrendamiento en el caso subjudice, por haber prescrito la acción para reclamar tal derecho.
2. Fundamenta la prescripción en el artículo 1.980 del Código Civil Vigente.
3. Alego que el arrendador debió cobrar el precio del arrendamiento en su oportunidad y no lo hizo y habiendo transcurrido mas de tres (3) años hasta la presente fecha, su mandante queda exonerado del pago del arrendamiento que por esta demanda se cobra, por consecuencia directa de la ley.
4. Alegó que no existe prueba alguna acompañada al líbelo de que la prescripción fue interrumpida por los medios que establece la ley para ello.
5. Alegó que el apoderado judicial del demandante en el libelo de la presente demanda al folio tres (03) renglones tres, cuatro y cinco, se debe aplicar la máxima que existe en el mundo jurídico que establece que a confesión de parte relevo de prueba, es decir no pueden dudar de la prescripción en el presenta caso.
6. Alego que según la doctrina cuando el acreedor no procede a reclamar algún derecho que le pertenece en su oportunidad se encuentra enmarcado dentro de la figura llamada Mora Creditoris que es la negligencia culposa del acreedor que con su propia conducta se coloca en mora al no proceder al cobro o realizar oportunamente el cargo de la deuda en cuenta bancaria alguna cuyos efectos inmediatos son: a) Los riesgos los soporta el acreedor quien no haya procedido a reclamar al deudor a menos que este hubiere incurrido en dolo o culpa grave. b) El deudor no queda obligado a partir de que exista la mora del acreedor a la indemnización de daños y perjuicios. c) El acreedor debe pagar al deudor los gastos que le hubiere ocasionado la Mora Creditoris.
7. Opuso a la demanda la Mora Creditoris como defensa de fondo, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361.
8. Señalo la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica establecido en innumerables decisiones lo siguiente: “La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal…”
9. Señalo que el Tribunal al declarar con lugar la defensa de fondo opuesta debe también declarar sin lugar la presente demanda tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica.
10. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda ya que su mandante no adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de que el presente caso opero la prescripción de la acción ya opuesta.
11. Negó, rechazo y contradijo que el inmueble fuera arrendado por mas de quince años, sino que fue arrendado por el lapso de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año tal como lo establece el contrato que se acompaña a esta demanda en Cláusula Segunda.
12. Negó, rechazo y contradijo que su mandante se haya negado a pagar cuota alguna de arrendamiento ya que a partir del año dos mil seis (2006) hasta la presente fecha persona alguna y específicamente algún representante de la supuesta sucesión PARDO-ISLA le haya hecho algún cobro extrajudicial a su mandante.
13. Negó, rechazo que su mandante le haya ocasionado al inmueble arrendado y objeto de esta demanda, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, en el supuesto que se le haya causado algún daño al inmueble no es por voluntad de su mandante.
14. Negó, rechazo que el inmueble no posea las condiciones elementales de sanidad y habitabilidad.
15. Negó y rechazo que su mandante pueda ser desalojado por lo establecido en el artículo 34 ordinales a) y e) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud que no debe deuda alguna por concepto de cánones de arrendamientos, la cual supuesta deuda ni siquiera fue estimada por el demandante, ni mucho menos su mandante ha ocasionado daños al inmueble objeto de esta demanda.
16. Negó y rechazo la estimación de la acción en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
17. Estimo el Escrito de Contestación en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15.000,00).
18. Solicito que sea declarado SIN LUGAR la presente demanda y se condenado en costas y costos en demandante.
CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar más de dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos y causar deterioros mayores al inmueble.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Poder Especial
2. Consignó Original del Documento Reconocido de Contrato de Arrendamiento.
3. Copia de las Declaraciones Sucesorales con sus respectivas Planillas de Liquidación.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Realizo varias argumentaciones a su favor e Invocó el merito favorable de la demandada y reconocimiento de la falta de pago.
2. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos WILFREDO JOSE MOLINA ANDRADE y NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER.
3. Ratifico y hace valer el Contrato de Arrendamiento
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
1. Poder Especial.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invoca el principio de la comunidad de la prueba y produzca el valor probatorio que se desprende de las actas procesales.
2. Consigno Original de Contrato de Arrendamiento.
3. Consigno Original de Documento de Firma Personal (Fondo de Comercio) de la U.E Dr. Monseñor Gregorio Adams.
4. Consigno Original de Inscripción de la U.E “Monseñor Dr. Gregorio Adams por ante el Ministerio de Educación, Zona Educativa Carabobo.
5. Consigno Original de Certificado de Conformidad Nº 3008-2010, expedido por la División de Prevención e investigación de Siniestro del Cuerpo de Bombero del Municipio Autónomo de Puerto Cabello.
6. Consigno Original de Comunicación.
7. Oficio Nº 335/10, de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
8. Carta de residencia otorgada por el Consejo Comunal Unión-Centro
9. Facturas de Servicios Públicos Eléctrico, Agua y Aseo domiciliarios.
10. Solicito Inspección Judicial.
11. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ZUMILDE MERCEDES ROOS TERAN, EDLINUZ DAYALI RODRIGUEZ ROOS y LUIS GABRIEL MEDINA DANIELS.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental inserta del folio 5 al 7, contentiva de Copia Certificada de Poder presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la cualidad del abogado actor para demandar en nombre y representación de los ciudadanos: RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, MERCEDES SIMONA PARDO ISLA, ALEXIS JESUS PARDO ISLA, EMMA ISABEL PARDO LOPEZ, ERIKA MERCEDES PARDO LOPEZ, MANUEL ALEJANDRO PARDO LOPEZ, BRIAN DAVID CALDWELL PARDO y ALAN MALCOLM CALDWELL PARDO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 8 al 10, contentiva de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, documento reconocido suscrito por las partes contratantes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por el contrario reconoció el referido contrato en su contenido y firma presentando copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas que corre del folio 108 al 110, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la relación arrendaticia alegada por el actor en su escrito libelar, así mismo las obligaciones existentes entre las partes del caso de marras sobre el inmueble indicado en el escrito libelar, la duración de un (1) año fijo contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, con termino que quedaría prorrogado automáticamente por periodos iguales de un (1) año si no mediare aviso por escrito con por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, que fijaron la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, también estipularon en la cláusula sexta las partes que el inmueble sería destinado como local para centro docente o colegio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 11 al 16, contentivo de Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liquidación Sucesoral, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no se ratifico el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 17 al 22, contentivo de Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liquidación Sucesoral, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no se ratifico el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 29 al 31, contentiva de Copia Simple de Poder presentado por la parte actora y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano ALEXIS JESUS PARDO ISLA, le sustituyo poder al ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, para demandar en nombre y representación de MERCEDES SIMONA PARDO ISLA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 32 al 34, contentiva de Copia Simple de Poder presentado por la parte actora y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que los ciudadanos ALEXIS JESUS PARDO ISLA y ERIKA MERCEDES PARDO LOPEZ, le confieren poder especial al ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, para demandar en sus nombre y representación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 35 al 39, contentiva de Copia Simple de Poder presentado por la parte actora y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la ciudadana EMMA ISABEL PARDO LOPEZ, le confiere poder especial al ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, para demandar en su nombre y representación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 40 al 46, contentiva de Copia Simple de Poder presentado por la parte actora y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PARDO LOPEZ, le confiere poder especial al ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, para demandar en su nombre y representación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 47 al 50, contentiva de Copia Simple de Poder presentado por la parte actora y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano BRIAN DAVID CALDWELL PARDO, le confiere poder especial al ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, para demandar en su nombre y representación y en nombre del ciudadano ALAN MALCOLM CALDWELL, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 88 al 97, contentiva de Copia Simple y Copia Certificada de Poder presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la cualidad de los abogados NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAHYS NORIEGA para actuar en nombre y representación de la ciudadana: YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 102 al 103 del Expediente, Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE MOLINA ANDRADE, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que el mencionado ciudadano manifiesta que tiene conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia y que en el inmueble arrendado funciona una Escuela Privada “Monseñor Doctor Gregorio Adams”, que el canon de arrendamiento fijado al iniciar el contrato fue Bs. 2.000,00 y que la ciudadana YADIRA AVILA dejo de pagar las mensualidades desde el año 2006 lo cual le consta porque era la persona encargada de cobrar ya que trabajo con la dueña hasta el año 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 104 al 105 del Expediente, Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que el mencionado ciudadano manifiesta que tiene conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia y que en el inmueble arrendado funciona una Escuela Privada “Monseñor Doctor Gregorio Adams”, que el canon de arrendamiento fijado al iniciar el contrato fue Bs. 2.000,00 y que la ciudadana YADIRA AVILA dejo de pagar las mensualidades desde el año 2006 lo cual le consta porque era la persona encargada de cobrar para esa época año 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 111 al 113, contentiva de copia certificada de Firma Personal denominada Escuela Básica “Monseñor Gregorio Adam”, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 2-C, de fecha 11-06-1984, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que la arrendadora constituyo una Firma Personal, no obstante debe ser adminiculada con otros medios probatorios para resolver el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 114, contentivo de Oficio N° ZECO19-11, de fecha 11-07-2006, emanado de la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa Carabobo del Ministerio de Educación y Deportes, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fueron promovidos a la comparecencia para ratificar el contenido de dicha documental, ya que le correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad a través de otros medios probatorios consagrados en la ley, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 115, contentivo de Certificado de Conformidad N° 3008-2010, de fecha 11-10-2010, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fueron promovidos a la comparecencia para ratificar el contenido de dicha documental, ya que le correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad a través de otros medios probatorios consagrados en la ley, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
A la documental inserta al folio 116, contentivo de Comunicación de fecha 22-06-2011, emanado de la U.E.P. monseñor Dr. “Gregorio Adam”, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fueron promovidos a la comparecencia para ratificar el contenido de dicha documental, ya que le correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad a través de otros medios probatorios consagrados en la ley, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 117, contentivo de Oficio N° 335/10, de fecha 18-06-2010, emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fueron promovidos a la comparecencia para ratificar el contenido de dicha documental, ya que le correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad a través de otros medios probatorios consagrados en la ley, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 118, contentivo de Copia simple de Carta de Residencia, de fecha 07-10-2011, emanada del Consejo Comunal Unión Centro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fueron promovidos a la comparecencia para ratificar el contenido de dicha documental, ya que le correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad a través de otros medios probatorios consagrados en la ley, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 119 al 121, contentivo de Facturas, emanadas de la compañía Anónima Luz y fuerza Eléctricas de Puerto Cabello, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fueron promovidos a la comparecencia para ratificar el contenido de dicha documental, ya que le correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad a través de otros medios probatorios consagrados en la ley, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 124 al 125 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana ZUMILDE MERCEDES ROOS TERAN, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la mencionada ciudadana manifiesta tener interés en que la demandada gane el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 126 al 127 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana EDLINUZ DAYALI RODRIGUEZ ROOS, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que la mencionada ciudadana manifiesta tener conocimiento que en el inmueble de marras funciona la Unidad Educativa Monseñor Gregorio Adams y que no se encuentra el referido inmueble en situación de desastre y funcionan las actividades de manera permanente y normal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 128 al 129 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano LUIS GABRIEL MEDINA DANIELS, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que el mencionado ciudadano manifiesta tener conocimiento que en el inmueble de marras funciona la Unidad Educativa Monseñor Gregorio Adams y que no se encuentra el referido inmueble en situación de desastre y funcionan las actividades de manera permanente y normal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 130 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer la parte interesada el día y la hora fijada para la práctica de la misma, por lo tanto fue declarado desierto y no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable que se desprende de las actas del expediente, invocado por las partes a través de las argumentaciones de cada uno en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se aclara que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición Arrendadora señala que: La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito porque el arrendatario no ha cancelado las mensualidades desde el año 2006 hasta la presente fecha aunado a que el inmueble se encuentra muy deteriorado, a fin de que desaloje el inmueble, (folios 1 al 4). ”Acción” que fundamenta en el artículo 34 Literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda, reconoce que es arrendatario de conformidad con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, (folios 83 al 87).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la demanda como en la contestación a la demanda y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VI
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación a la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado la parte demandada, hecha en tiempo oportuno el demandado opuso las siguientes defensas de fondo: Opuso a la presente demanda la prescripción de la acción, en virtud que desde el año Dos Mil Seis (2006) y hasta la presente fecha, ninguna persona le hizo cobros de arrendamiento alguno, ni siquiera la persona con quien tenía pactado el contrato de arrendamiento que lo era el señor RAMON A. PARDO ISLA, pues siendo así, automáticamente y legalmente transcurrió el tiempo necesario para reclamar pagos por concepto de arrendamiento en el caso subjudice, por haber prescrito la acción para reclamar tal derecho, que el arrendador debió cobrar el precio del arrendamiento en su oportunidad y no lo hizo y habiendo transcurrido mas de tres (3) años hasta la presente fecha, su mandante queda exonerado del pago del arrendamiento que por esta demanda se cobra, por consecuencia directa de la ley, que no existe prueba alguna acompañada al líbelo de que la prescripción fue interrumpida por los medios que establece la ley para ello, que el Tribunal al declarar con lugar la defensa de fondo opuesta debe también declarar sin lugar la presente demanda tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, que no adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de que el presente caso opero la prescripción de la acción ya opuesta, que el inmueble fue arrendado por el lapso de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año tal como lo establece el contrato en la Cláusula Segunda,, que no es cierto que se haya negado a pagar cuota alguna de arrendamiento ya que a partir del año dos mil seis (2006) hasta la presente fecha persona alguna y específicamente ningún representante de la supuesta sucesión PARDO-ISLA le ha hecho algún cobro extrajudicial, que no le haya ocasionado al inmueble arrendado y objeto de esta demanda, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, en el supuesto que se le haya causado algún daño al inmueble no es por voluntad de su mandante y que no debe deuda alguna por concepto de cánones de arrendamientos, la cual supuesta deuda ni siquiera fue estimada por el demandante, ni mucho menos su mandante ha ocasionado daños al inmueble objeto de esta demanda, rechazo la estimación de la acción en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y la estimo en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); así mismo solicito se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.
Por otro lado, se desprende del libelo de la demanda que el accionante asevera que el padre de su mandante el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO ISLA arrendó un inmueble a la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, escrito por el lapso de un (1) año, con prorrogas automáticas por el mismo tiempo, caso de no notificación antes de su vencimiento o de la prorroga, si fuere el caso, con fecha de comienzo el día 5 de Junio de 1.984, con un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), valor de la moneda para aquella época, y ubicado el inmueble en la Calle Sucre Nº 91 de esta Ciudad de Puerto Cabello, presento poder marcado con la letra “A”, que el inmueble arrendado es parte contigua de otro signado con el Nº 93, que hoy se encuentra invadido y se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el Nº 19, Folio 66, Protocolo 1º, Tomo 1º, con fecha 15 de Abril de 1.986, con los siguientes linderos: NORTE: Casa o solar que es o fue de la sucesión de Ramón Martínez; SUR: La Calle Sucre; NACIENTE: Casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y PONIENTE: Casa que es o fue de la sucesión Kolster. Que las partes contratantes establecieron como condición expresa en la CLAUSULA SEXTA del Contrato que el inmueble sería destinado por la Arrendataria como local “PARA CENTRO DOCENTE Y/O COLEGIO”, sin poderle dar otro uso sin el consentimiento de el Arrendador; y así ha sucedido efectivamente hasta la presente fecha funcionando como Escuela Privada “MONSEÑOR DR. GREGORIO ADAMS”, presento contrato original marcado con la letra “B”.Y que según esa disposición de orden público el Contrato se extinguió, que el Contrato de Arrendamiento escrito cesó o se extinguió el 15 de Junio de 1.999, pero fue a partir del Mes de Marzo del año 2.000 cuando la sucesión Pardo-Isla y la señora Yadira Guillermina Dávila Soto se acordaron en un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el contrato escrito anterior que la arrendataria dejó de pagar la mensualidad arrendaticia desde el año 2.006, inclusive, hasta la presente fecha, asi mismo argumento que el inmueble en cuestión se encuentra muy deteriorado, casi en ruinas, corriendo el riesgo que en cualquier momento se derrumbe, constituyéndose en un peligro latente para los niños que allí estudian y hasta de los adultos ,que el inmueble tiene daños mayores que no son el resultado del uso normal, que en una inspección de las autoridades sanitarias e inmobiliarias, y el Cuerpo de Bomberos concluiría con el cierre definitivo de la Escuela, siendo esas las razones por las que demanda por DESALOJO a la señora Yadira Guillermina Dávila Soto, quien es mayor de edad, venezolana, educadora y titular de la cédula de identidad Nº 4.838.806 y de este domicilio para que de DESLOJE EL INMUEBLE QUE TIENE ARRENDADO, O QUE DE LO CONTRARIO A ELLO SEA OBLIGADA POR ESTE TRIBUNAL; fundamentando la acción en los ordinales a) y e) del Artículo 34 d la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la arrendataria debe pagar la totalidad de la suma de dinero correspondiente a los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010 (60 mese) por concepto de arrendamiento vencidos, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes (valor de la moneda para aquella época). Estimo la acción en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), o lo que es lo mismo 30,76 Unidades Tributarias. Solicito que se declare con lugar la presente demanda.
Ahora bien, reconocida por la demandada de autos la relación arrendaticia, aunado a que corre a las actas procesales documental inserta al folio 8 al 10 contentiva de Original del Contrato de Arrendamiento (DOCUMENTO RECONOCIDO) presentado por la parte actora, al cual se le otorgó valor probatorio, debido a que el demandado no desvirtuó su valor, por el contrario reconoció el contenido y firma de dicho documento y presento copia certificada del mismo, para quien decide está claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que inicio a tiempo determinado y que con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.-
Cabe destacar, que es de suma importancia precisar si estamos en presencia de un inmueble arrendado para uso de vivienda familiar o para uso comercial, a tal efecto se desprende del contrato de arrendamiento que corre del folio 8 al 10 en la cláusula sexta la arrendataria se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente como sede de comercio de un centro docente o colegio lo cual fue constatado a través de los propios reconocimientos de las partes y de las testimoniales rendidas. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es necesario precisar que el hecho controvertido en la presente causa, se desprende del alegato de la demandada que manifiesta que no es cierto que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas desde el año 2006 ya que automáticamente y legalmente transcurrió el tiempo necesario para reclamar pagos por concepto de arrendamiento en el caso subjudice, por haber prescrito la acción para reclamar tal derecho, que el arrendador debió cobrar el precio del arrendamiento en su oportunidad y no lo hizo y habiendo transcurrido más de tres (3) años hasta la presente fecha y que el inmueble no se encuentra deteriorado como lo señala la parte actora; por otro lado, en este mismo orden de ideas el actor argumenta que el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde el año 2006, y que el inmueble se encuentra deteriorado, estando incurso en las causales de DESALOJO prevista en el articulo 34 literales “A” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y es por ello que demanda por desalojo. Siendo el hecho controvertido en la presente causa el Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar los cánones vencidos y por deterioro del inmueble, considera quien Juzga, que en el caso de marras corresponde a la parte demandada la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los cánones de arrendamientos, ya que cada una de las partes debe probar sus alegatos. Así las cosas, fijada en esos términos la controversia se desprende de las argumentaciones y defensas, así como de las pruebas aportadas por la demandada de autos que efectivamente de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil los cánones de arrendamiento prescriben a los tres (3) años, siendo el caso que la parte actora alega la insolvencia de la arrendataria desde el año 2006, procediendo en este caso solo la reclamación de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Febrero del año 2008, por estar efectivamente prescritos los cánones correspondientes a los años 2006 y 2007, no consta en autos prueba alguna que la parte demandada demuestre haber cancelado el canon de arrendamiento vencidos y no pagados desde el año 2008, tampoco demostró la parte demandada que haya hecho uso del procedimiento por consignación consagrado en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así las cosas de las pruebas que constan en autos ninguna demuestran que la arrendataria se encuentre solvente en una de sus obligaciones principales como es cancelar el monto fijado como canon de arrendamiento, se despende del contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por lo tanto al no demostrar el demandado que efectivamente este solvente en el pago de las mensualidades acordadas como canon de arrendamiento y no existir en autos prueba alguna de haberse realizado la consignación del canon de arrendamiento y que dicha consignación sea valida, que solo en ese caso produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, procede lo contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” y en virtud de los razonamientos anteriores y la norma transcrita se considera procedente la petición de la demandante; respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada y en consecuencia el demandado debe cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero y Febrero del año 2011, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada mensualidad. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a lo alegado por la parte actora respecto a la causal de desalojo por deterioro del inmueble consagrada en el literal “e” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, considera quien decide que correspondía a la parte actora demostrar el deterioro o los daños del inmueble para que pudiera proceder su alegato por este motivo, no constando en autos pruebas que demuestren el referido argumento, lo que trae como consecuencia que no proceda este argumento por no constar en autos las condiciones del inmueble de marras. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:CON LUGAR LA DEMANDA que incoara el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.451, representado por su Apoderado Judicial abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.314, contra la ciudadana YADIRA GUILLERMINA DAVILA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.806, representada por sus Apoderados Judiciales NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAHYS NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.205, 14.137 y 106.068, respectivamente, todos de este domicilio. Se ordena la inmediata desocupación por parte de la demandada, del inmueble constituido por un (1) inmueble ubicado el inmueble en la Calle Sucre Nº 91 de esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Casa o solar que es o fue de la sucesión de Ramón Martínez; SUR: La Calle Sucre; NACIENTE: Casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y PONIENTE: Casa que es o fue de la sucesión Kolster, y hacer entrega del inmueble a la parte actora. Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero y Febrero del año 2011, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada mensualidad. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Jefe de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Carabobo y remítase copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 301 se dejo copia para el archivo.-
SECRETARIA.
OdalisP.-
Exp. N° 3300
Sentencia Definitiva N° 301.
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