JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7.229.871 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.651, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE RUEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.953.465, con domicilio procesal en la Urb. La Viña, Avenida Uslar cruce con Calle Carabobo, Edificio La Viña Plaza, Piso 5, Oficina 7, Valencia, Estado Carabobo.-
DEMANDADA-OPONENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18/10/2001, bajo el No. 06, tomo 84-A, y modificada por ante el mencionado registro en fecha 14/12/2001, bajo el No. 11, tomo 105-A, representada por el ciudadano GIACOMO CAPOFERRI MONTANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.257.389
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 05/10/2011 (F-2 al 7, Cuaderno de Medidas) INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES)
EXPEDIENTE Nº: 16.634
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por presentada Oposición al Decreto de Intimación mediante diligencia que riela a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas, este Tribunal por auto de fecha 25/10/2011 (F-19 al 21, cuaderno de medidas), ordena la tramitación de la misma conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y; posteriormente, mediante auto expreso abre la articulación probatoria contemplada en la norma señalada, en fecha 31/10/2011 (F-55, cuaderno de medidas).-

En fecha 03/11/2011 (F-59 al 109, cuaderno de medidas), la parte intimada y oponente promueve pruebas y anexa, marcado “A”, copia certificada de diversas consignaciones hechas por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se deja expresa constancia que la parte intimante no produjo ningún elemento probatorio en el lapso correspondiente.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia, previo el cumplimiento de la sustanciación y trámite de la misma conforme a la ley, se declara valido el procedimiento incidental de marras y se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- Argumenta la parte oponente que el decreto de embargo preventivo, de fecha 05/10/2011, contiene errores de fondo y de forma que lo hace revocable, toda vez que la parte demandante acompañó a su libelo y al folio 18 de la pieza principal, cambial, cuya cantidad escrita en números aparece como de Bs. 1.010.000,oo, y en el centro de la cambial, en letras, se coloco como valor de la misma la suma de Bs. 200.000,oo.-

I.2.- Que en virtud de ello, se presentan sumas diferentes en guarismos y en letras, pero que en todo caso debe prevalecer la cantidad mencionada en letras, conforme al artículo 415 del Código de Comercio.-

I.3.- Asimismo, en el lapso probatorio produce copia certificada de diversas consignaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta ▬ según su decir▬ el pago de las cambiales 3/6, 4/6 y 5/6, intimadas en el presente juicio y, la mora del acreedor; como también la ausencia del periculum in mora vista la diligencia de la demandada en cumplir con las obligaciones cambiarias, contraídas con el beneficiario de las letras de cambio, cuya intimación se pretende.-

I.4.- Por su parte, argumenta la parte demandante en escrito y anexo que rielan a los folios 111 al 114 del cuaderno de medidas, que el error material invocado en cuanto a la disparidad en las cantidades que en número y en letras contiene la letra de cambio que corre inserto al folio 18 del cuaderno principal, resulta una actuación maliciosa de la parte demandada, siendo ella quien de su puño y letra elaboró la cambial, e incluso, colocando como avalista a su representada, quien nunca firmó dichos instrumentos.-

I.5.- Por otro lado argumenta la parte actora que no obstante el error advertido, que la deuda existe por la cantidad expresada en forma numérica; que no se paraliza el curso ni de la deuda, ni de la medida preventiva y, orienta al Tribunal en caso de que decida subsanar el error, sobre las cantidades y el recálculo de las mismas para la continuación de la medida.-

-II-

II.1.- Observa este Tribunal como situaciones fundamentales para la resolución del presente asunto, el analizar y dilucidar lo referente a la disparidad o diferencia que aparece contenida en la letra de cambio que riela al folio 18 del cuaderno principal y; lo referente a la inexistencia del periculum in mora, en virtud de las consignaciones que se anexan, y mediante las cuales se pretende demostrar la mora del acreedor en recibir el pago, y la diligencia de la parte accionada en cumplir con las obligaciones cambiarias de marras.-

II.2.- En relación a la primera situación planteada, resulta por demás evidente y legalmente preciso, el contenido del artículo 415 del Código de Comercio, cuando establece: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor…- Esta norma legal, válida y vigente, indiscutiblemente que nos impone el hecho de que, a los fines de la presente demanda y con relación al monto de la medida decretada, deba ser tomada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y como valor o importe de la letra de cambio que riela al folio 18 del cuaderno principal, y no la cantidad de Bs. 1.010.000,oo, expresada en números, por ser evidentemente la primera de menor valor.-

Esta situación indefectiblemente también modifica el monto estimado de la demanda, por cuanto el importe de las letras de cambio debió ser la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, y no la cantidad intimada de Bs. 2.010.000,oo.-

En función de ello entonces, resulta por demás obligante revisar y adecuar el monto determinado en el auto donde se decreta la medida preventiva de embargo; cuyo monto ha de ser el que resulte del examen, análisis y decisión del presente asunto, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil nos impone también la obligación de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-

II.3.- En asunto similar relacionado a la aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya este Tribunal había decidido al respecto lo siguiente:

“(…)(…)IV.1.- El último de los argumentos expuestos por la parte accionada oponente lo es el referido a lo contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y a la violación del mismo, por efecto de la reforma a la demanda y la reducción ostensible de la estimación de la demanda que inicialmente se presentara en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00) equivalente a SETECIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 760.000,00) y posteriormente se redujera a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00) Equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 10.000,00). A este respecto la parte demandante estima que debe ser desechada tal argumentación en comento por cuanto considera que la estimación de la demanda, lo que hace es determinar el Tribunal competente y si el presente asunto tiene o no casación, pero que no limita el monto de las medidas que se soliciten y decreten.

Al respecto quiere este Juzgado precisar, acerca de una de las características de las medidas preventivas, esto es la característica de la “variabilidad”, e igual, sobre la limitación de las medias preventivas a los bienes necesarios. Asi se traen a colación, los siguientes criterios doctrinarios:

El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (1998), en su obra “Código de Procedimiento Civil” comentado, expone:

“(…)(…) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable…” (Ob. Citada, pagina 293, Tomo IV)

Por otra parte el autor ARMINIO BORJAS (2007) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, asienta:

“(…)(…)La disposición del articulo 371 (586) es nueva en el Código de Procedimiento Civil, y al limitar los bienes sobre que deben llevarse a cabo las medidas preventivas a aquellos que por su valor aparezcan ser suficientes para garantizar el pago de lo que fuere sentenciado, deja al Tribunal en libertad de estimar prudencialmente el monto probable de la condenación definitiva, y de escoger de entre los bienes que puedan ser objeto de la medida solicitada aquellos que a su juicio basten a cubrir ese monto.

OMISIS

Aunque no es posible fijar reglas que guíen en la ocasión la conducta del Magistrado, parécenos que este deberá atenerse en primer termino al valor estimado de la acción o de la reconvención, o de los derechos que en el juicio correspondan al litigante que haya solicitado la medida, caso de no ser uno solo el actor, o de ser varios los demandados, y tener presente en todo caso las disposición del articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, referente al embargo de bienes en ejecución de sentencia, en la que se establece que los bienes embargados no han de exceder del doble de la cantidad y de los costos por los cuales se siga la ejecución…” (Ob. Citada, pagina 21, Tomo IV) (Art. 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, que derogo el art. 371 anterior)

De los criterios parcialmente transcritos, en lo inmediato anterior, debe concluirse que, debido a la característica de variabilidad de las medidas cautelares, estas, aun materializadas, pueden ser objeto de modificación en la medida que cambia el estado de cosas para el cual fueron dictadas y, de igual manera, vista la limitación del derecho de propiedad que ellas significan y conforme al Articulo 586 del Código de procedimiento Civil, invocado por la parte oponente, estas deben limitarse, al valor estimado de la acción; criterio este último razonado en la Jurisprudencia Nacional y en base al criterio doctrinario parcialmente aquí transcrito, tal como se desprende de criterio sentado por la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27/06/1985, cuyo extracto jurisprudencial, podemos observar en la pagina 307, de la obra comentada del autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE.

En función de lo aquí analizado entonces, tenemos que ciertamente la parte demandante al reformar su demanda, tal como consta al folio 202, II Pieza principal, reduce de manera importante la estimación de su demanda que inicialmente consistía en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a SETECIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 760.000,00) y posteriormente la reduce a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00) Equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 10.000,00); lo que evidentemente modifica el valor estimado de la demanda y también el estado de las cosas iniciales en que fueran decretadas las cautelares concedidas, sobreviniendo por la reforma y reducción hecha, una contravención a la limitación contenida en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este sentenciador equilibrar en función de dicho imperativo legal y declarar ha lugar la oposición hecha conforme al razonamiento y norma, invocadas Y; ASI SE DECIDE.-

Por lo inmediato anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal reducir las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los bienes que considera como suficientes, a los fines de asegurar y precaver el resultado practico del juicio, de conformidad con la nueva estimación de la demanda…”

Y con pronunciamiento sobre la decisión que antecede, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Prote4cción de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/02/2011, Exp. No. 10.635, estableció:

“(…)(…)En este orden de ideas, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia. Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó: “…en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”. Criterio reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, el cual señala: “Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresada por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.” De los criterios jurisprudencial antes transcritos, puede colegirse, que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación dada la característica de variabilidad, y por cuanto dichas medidas causan una limitación del derecho de propiedad, estas deben limitarse, al valor estimado de la acción; Observándose que efectivamente la parte demandante al reformar su demanda, redujo ostensiblemente la estimación de su demanda que inicialmente consistía en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a SETECIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 760.000,00), y posteriormente la reduce a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 650.000,00) Equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.000,00); lo que contraviene la normativa legal antes citada (art. 586 CPC); debiéndose modificar las medidas cautelares que fueron decretadas inicialmente; las cuales se limitara a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, la oposición formulada por la parte demandada opositora debe prosperar; ASI SE DECIDE…”

II.4.- En fundamento de lo expuesto entonces, y conforme a las decisiones parcialmente transcritas, las cuales este Juzgador ratifica y acoge plenamente, debe forzosamente concluirse, que el decreto de embargo preventivo dictado por este Tribunal en fecha 05/10/2011, debe modificarse de conformidad con las cifras que definitivamente resulten conforme a los anteriores particulares, y a los siguientes, a los fines de adecuarse al artículo 586, Ejusdem, de conformidad con las caracteristicas de variabilidad de la medida, en virtud de la modificación de la circunstancia que justificaron su otorgamiento Y; ASI SE DECLARA.-

II.5.- En relación a la inexistencia del periculum in mora argumentado por la parte oponente, en virtud de traer a los autos las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (F-61 al 109 del cuaderno de medidas), este Juzgador considera, que la defensa fundamental esgrimida al respecto lo es el pago de las cambiales 3/6, 4/6 y 5/6, a través del procedimiento de la Consignación; situaciones estas ▬ pago y validez de las consignaciones ▬ sobre las cuales no puede referirse este Tribunal, en este momento procesal, porque al pertenecer al fondo del asunto le esta vedado su conocimiento y decisión en el presente trámite incidental.-

No obstante ello, ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Comercio se consagra la facultad o derecho para el deudor de toda letra de cambio, de consignar la suma o valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, por la falta de presentación para su cancelación en el termino fijado en el artículo 446, Ejusdem.- Esta facultad, tal como lo tiene determinado la jurisprudencia nacional al respecto, tiene como autoridad competente para efectuar dichas consignaciones, a los Tribunales de Justicia y; como premisa procedimental, que para la consignación del valor de la letra, aún cuando podría aplicarse la forma de la oferta y depósito, no necesariamente requiere que se cumplan exactamente las formalidades de la oferta real y depósito, ni que esta consignación deba hacerse literalmente conforme a su procedimiento, e incluso, que tampoco es requerimiento impretermitible, el que se haga ante un Juez Mercantil.-

Es por ello, que el argumento que al respecto invocó la parte querellante en el escrito presentado el 22/11/2001 (F-115, cuaderno de medidas), en relación a que la vía para la consignación era la oferta real de pago, no resulta procedente; y en cuanto al pronunciamiento acerca del valor probatorio que se le niega a las documentales anexas a la consignación, forma parte del mérito del asunto, por lo que este Tribunal promete referirse a ello en la sentencia definitiva.-

II.6.- En conclusión, sin que este Tribunal se refiera a si hubo pago o no de las letras de cambio numeradas 3/6, 4/6 y 5/6, y sin pronunciarse sobre la validez o invalidez de las consignaciones hechas; no obstante este Tribunal si quiere establecer, que ciertamente en el presente asunto se intima por el pago de seis (6) letras de cambio: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, cuyas fechas de vencimiento lo son el: 30 de octubre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 30 de enero de 2011, 01 de marzo de 2011, 01 de abril de 2011 y, 02 de mayo de 2011; que si bien es cierto procedió la parte demandada a consignar por ante el Tribunal competente el monto de las letras de cambio numeradas 3/6, 4/6 y 5/6, no obstante se observa, una diferencia de tres meses entre la fecha de vencimiento y la fecha de consignación en relación a la letra 3/6, y de aproximadamente dos meses para la letra Nº. 5/6; observando de igual manera este Tribunal, que entre la fecha de consignación y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió, ▬y en relación a las tres consignaciones de marras▬ un período de seis (6) meses catorce (14) días, seis (6) meses siete (7) días y tres (3) meses veintisiete (27) días, aproximadamente, en ese orden; tiempo por demás suficiente para que dichas consignaciones hubieran sido notificadas a la parte en cuyo favor se hicieron las mismas, sin que la notificación haya sido verificada.- Aunado a ello, tampoco resulta de autos elemento alguno que haga presumir el pago o consignación del valor de las letras de cambio numeradas 1/6, 2/6 y 3/6, que a su vez y por efecto de ello, se destruya el requisito del periculum in mora, o del fumus boni iuris; resultando entonces para este Juzgador concluyente, la presunción grave de la existencia de ambos requisitos, pero solo en lo que corresponde a las letras de cambio numeradas 1/6, 2/6 y 6/6, por lo que el mencionado decreto de embargo preventivo debe mantenerse, pero con las cantidades modificadas de acuerdo al Particular II.2 y, del presente particular Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

III.1.- Por lo inmediato anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal CONFIRMAR la medida de embargo preventiva decretada en fecha 05/10/2011, en virtud que encuentra en el expediente, lleno los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia del fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, así como el medio de prueba suficiente a tales fines ▬ aún cuando conforme al artículo 646, ejusdem, no era necesario analizarlos por la naturaleza de la acción ▬; pero, a los fines de adecuar la medida y limitarla a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme lo ordena el artículo 586, Ejusdem, se modifican los valores o quantum de la medida, de la siguiente manera: 1-) En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero será hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 788.700,00), que comprende: El monto líquido ▬demandado▬ modificado el cual es la suma SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 600.000,00), que constituye el importe total de tres (3) de las letras de cambio adeudadas (1/6; 2/6 y 6/6); los intereses calculados al 5% anual, cuya suma asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.30.000,oo); la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.960,00), por concepto de la comisión por defecto de pago de las cambiales calculadas al 1/6% anual y; por último las costas procesales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 157.740,00), calculadas al 25%; 2-) En caso de embargarse bienes muebles distintos a numerario, será hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.419.660,00), que comprenden el doble de la cantidad demandada, incluyéndose las costas procesales ya calculadas.

III.2.- Se declara válida la actuación realizada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y se consideran embargados los bienes que aparecen reflejados en las actas levantadas al efecto que rielan a los folios 31 al 33 y 35 al 37 del cuaderno de medidas, y que alcanza al monto de Bs. 528.000,oo; monto este que será tomado como parte integrante de las cantidades modificadas en los particulares anteriores, y cuya advertencia se le hará al Juez Ejecutor, una vez se expida, previa solicitud de parte, el despacho correspondiente.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha contra la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, Decretada por este Tribunal en fecha 05/10/2011 (F-2 AL 7, Cuaderno de Medidas); interpuesta por el Abogado LUIS CHIRINOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA, C.A; en la demanda de INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLIVARES incoada por la Abogada JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANTE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE RUEDA SANCHEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO: Quedan establecidos y se modifican los valores o quantum de la medida de la siguiente manera: 1-) En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero será hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 788.700,00), que comprende: El monto líquido ▬demandado▬ modificado el cual es la suma SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 600.000,00), que constituye el importe total de tres (3) de las letras de cambio adeudadas (1/6; 2/6 y 6/6); los intereses calculados al 5% anual, cuya suma asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.30.000,oo); la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.960,00), por concepto de la comisión por defecto de pago de las cambiales calculadas al 1/6% anual y; por último las costas procesales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 157.740,00), calculadas al 25%; 2-) En caso de embargarse bienes muebles distintos a numerario, será hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.419.660,00), que comprenden el doble de la cantidad demandada, incluyéndose las costas procesales ya calculadas.
TERCERO: Quedan válidas las actuaciones del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, hasta alcanzar la suma de Bs. 528.000,oo, que serán tomados como parte integrante de las cantidades modificadas en el Particular IIl.2, como se reflejan en las actas levantadas al efecto que rielan a los folios 31 al 33 y 35 al 37 del cuaderno de medidas, y cuya advertencia se le hará al Juez Ejecutor, una vez se expida, previa solicitud de parte, el despacho correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

















EXPEDIENTE No. 16.634 (CUADERNO DE MEDIDAS)
REPH/Marisol