Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTES: DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.766.549 y 5.457.905, respectivamente.
ABOGADO: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, de este domicilio.
DEMANDADA: AKRAM TAHA HADAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.20.677.528, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 1669

Se inicio el presente juicio por demanda presentada en fecha 07/05/2009 ante el Tribunal Distribuidor junto con sus anexos marcados “B” y “C”, correspondientes al contrato de arrendamiento y copia simple del documento de propiedad, respectivamente, por el Abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.766.549 y 5.457.905, respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11/05/2009, y se admitió en fecha 13/05/2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: …8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…” y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”; articulo 26: “. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo III, de la Nulidad de los Actos Procesales en su articulo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Este Tribunal señala lo siguiente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 01/12/1994, por el ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio de Yolanda Benfele de Sequera contra Siris Chazu Yagua, Exp. Nro: 94-0553 y reiterada en la misma sala por el Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani; “…la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebramiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentida expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico…”; por los criterios antes expuestos, quien juzga considera que la reposición debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DESICION
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1-. Se REPONE la causa al estado de nueva admisión a los efectos de que el demandante consigne la documentación a la cual se hace referencia en el articulo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha13/05/2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previa formalidades de Ley se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 3.00 de la tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,