Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.


DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ENRIQUE ÁVILA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.413.502, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.875, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: Ciudadano DAVID YSAIS CORONA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.501.954, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 1954

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó el abogado JOSÉ ENRIQUE ÁVILA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.875, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DAVID YSAIS CORONA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.501.954, de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 17-06-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1954; se admitió por auto de fecha 28-06-2010, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, en fecha 15-07-2010 comparece la parte actora y solicita la realización de la compulsa y hace entrega de los emolumentos requeridos, posteriormente en fecha 16-07-2010 el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios. En fecha 30-07-2010 el Tribunal ordena librar la compulsa y el recibo para practicar la citación.
De la Detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 30-07-2010, se efectuó la última actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año del lapso, sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, esto de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DARLEN NAZAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

JGRG/nrc
Exp.1954