REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: JOSÉ OSMEL SILVA VEGA y
LIANDRA NALLELYS CEDEÑO RODRIGUEZ.
ABOGADO: RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 4679.
I
Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.011 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JOSÉ OSMEL SILVA VEGA y LIANDRA NALLELYS CEDEÑO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.685.998 y V-13.809.655 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.376; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 09 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 268, año 1.996, la cual anexan marcada con la letra “A”; que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle “Y”, cruce con calle Negro Primero, Nueva Valencia, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, del estado Carabobo.
En fecha 21 de marzo de 2.011, se le dio entrada asignándole el número 4679, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos JOSÉ OSMEL SILVA VEGA y LIANDRA NALLELYS CEDEÑO RODRIGUEZ, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2.011, los ciudadanos JOSÉ OSMEL SILVA VEGA y LIANDRA NALLELYS CEDEÑO RODRIGUEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 08 de junio de 2.011, consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 09 de junio de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó que no se señala si los cónyuges procrearon hijos, por lo que insta a los solicitantes a realizar la debida subsanación.
En fecha 13/06/2011, este Tribunal por medio de autos acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por lo cual insta a las partes a manifestar mediante diligencia si procrearon hijo o no, a fin de continuar con la tramitación del presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 04/08/2011, los ciudadanos JOSÉ OSMEL SILVA VEGA y LIANDRA NALLELYS CEDEÑO RODRIGUEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron no haber procreado hijo.
En fecha 30/09/2011, vista la diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ OSMEL SILVA VEGA y LIANDRA NALLELYS CEDEÑO RODRÍGUEZ, este Tribunal acuerda citar nuevamente a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2.011, consta al folio diecinueve (19) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 268, año 1.996. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSÉ OSMEL SILVA VEGA y LIANDRA NALLELYS CEDEÑO RODRIGUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 09/10/1996, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 268, año 1.996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Titular,
Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria Titula
JGRG/mical.-
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