JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO DROGUERIA HD, C.A

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.338, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CLINICA LUGO, C.A representada por su Director-Presidente, ciudadano: CARLOS PALOMINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-13.614.453, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2255


Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 Noviembre de 2011, por el Abogado JUAN CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:139.338, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio DROGUERIA HD, C.A, contra la Sociedad de Comercio CLINICA LUGO, C.A., representada por su director-presidente, ciudadano: CARLOS PALOMINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-13.614.453, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; la cual una vez distribuida, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma; se procedió a darle entrada en fecha 14-11-2011, bajo el No.: 2255.
Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, se observa que de la revisión del libelo no constan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Por lo tanto lo contenido en el escrito libelar, no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… Y en atención a lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.

En la misma fecha se previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo la 09:00 de la mañana, y se dejo copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,