REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°

SOLICITANTES: MARIA LOURDES RIVERA DE SUAREZ y PABLO IGNACIO SUAREZ PACHECO.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR PEREZ.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 8551

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar


NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: MARIA LOURDES RIVERA DE SUAREZ y PABLO IGNACIO SUAREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-3.978.239 y V-1.089.678, de este domicilio, asistidos por el abogado HECTOR PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 135.525. (Folios 01 al 08).
En fecha 29 de Junio de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folio 10).
En fecha 28 de Julio de 2.011, compareció el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ PACHECO, asistido por el Abogado HECTOR PEREZ, antes identificados y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 11).

En fecha 03 de Agosto de 2.011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal ABG. MARIEL ROMERO LUGO; y en la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 12 y 13).
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, quien suscribe, la Jueza Provisoria ABG MARINEL MENESES GONZALEZ. (Folio 14).
En fecha 07 de Octubre de 2.011, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 15 y 16)


MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: MARIA LOURDES RIVERA DE SUAREZ y PABLO IGNACIO SUAREZ PACHECO, asistidos por el Abogado HECTOR PEREZ, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y que al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA LOURDES RIVERA DE SUAREZ y PABLO IGNACIO SUAREZ PACHECO,, asistidos por el Abogado HECTOR PEREZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 06 de Septiembre de 1.972, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 118, del año 1.972, en el libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL A. ROMERO LUGO
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MMG/am.-