REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de noviembre de 2011
201º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8111
DEMANDANTE: CARMEN EMILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.023.037 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ERIC ROQUE BARROS, Inpreabogado N° 38.585.
DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus GREGORIO ANTONIO LAMENDA RIERA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana CARMEN EMILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.023.037 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ERIC ROQUE BARROS, Inpreabogado N° 38.585, interpuso demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus GREGORIO ANTONIO LAMENDA RIERA. En fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 07 de junio de 2011, la ciudadana CARMEN EMILIA GOMEZ, asistida por el Abogado ERIC ROQUE, identificados en autos, consignó los ejemplares donde apareció publicado el edicto librado; agregados a los autos en esa misma fecha. En fecha 09 de junio de 2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto librado. En fecha 30 de junio de 2011 comparecieron los ciudadanos FRANKLIN LOUIS LAMEDA CAMPOS y ONEIDA COROMOTO LAMEDA, asistidos por el Abogado PEDRO ASTUDILLO, todos identificados en autos, como herederos del De Cujus GREGORIO ANTONIO LAMEDA RIERA. En fecha 13 de julio de 2011, los ciudadanos FRANKLIN LOUIS LAMEDA, y ONEIDA COROMOTO LAMEDA, asistidos por el Abogado PEDRO ASTUDILLO, solicitaron el avocamiento de la Jueza Temporal. En fecha 18 de julio de 2011, la Jueza Temporal Abogada MARIEL ROMERO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana CARMEN EMILIA GOMEZ. En fecha 01 de agosto de 2011, compareció la ciudadana CARMEN EMILIA GOMEZ, asistida por el Abogado ERIC ROQUE, solicitando se suspendieran los lapsos procesales hasta tanto se procediera a rectificar el Acta de Defunción del De Cujus GREGORIO ANTONIO LAMEDA RIERA. En fecha 04 de agosto de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud efectuada por la actora. En fecha 25 de octubre de 2011 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos FRANKLIN LAMEDA CAMPOS y ONEIDA LAMEDA CAMPOS. En fecha 28 de octubre de 2011 comparecieron los ciudadanos FRANKLIN LAMEDA CAMPOS y ONEIDA LAMEDA CAMPOS, asistidos por el Abogado PEDRO ASTUDILLO, presentó escrito de alegatos, consignando sus partidas de nacimiento y solicitando se decretara prohibición de enajenar, vender o ceder las propiedades, activos, muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano GREGORIO ANTONIO LAMEDA RIERA. En fecha 03 de noviembre de 2011, la ciudadana CARMEN EMILIA GOMEZ, asistida por el abogado ERIC ROQUE, presentó escrito rechazando las aseveraciones alegadas por la parte demandada.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA con relación a la existencia de la Comunidad Concubinaria entre CARMEN EMILIA GOMEZ y GREGORIO ANTONIO LAMEDA RIERA (difunto), plenamente identificados en autos. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se y de los recaudos consignados; concluye que en este caso que los requisitos del Periculum In Mora no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora. Igualmente en la norma contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se establece claramente que: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…(omissis)” (negritas y subrayado del Tribuna); y como quiera que la parte demandada solicitante, no indicó de forma clara y expresa el bien o los bienes sobre los cuales recaería la medida solicitada ni consignó documento alguno donde se le atribuya la propiedad al ciudadano GREGORIO ANTONIO LAMEDA RIERA; es por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de noviembre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:30 a.m.-
LA SECRETARIA

MMG/mr/mr.-