REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8735

DEMANDANTE: GREICY GONZALEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO “UNIMEZ SERVICIOS FARMACEUTICOS, HOSPITALARIOS, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2007, bajo el N° 36, Tomo 61-A, representada por los ciudadanos SANDRA PATRICIA MALDONADO ALARCON y JOSE GREGORIO NICOLAS MALDONADO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.686.043 y V- 9.237.972, respectivamente, en su carácter de Directores Administrativos.-

DEMANDADA: CLINICA PUNTO SALUD, C.A., representada por los ciudadanos ALAN GUY TANEFO y ARMANDO GERARDO CALVO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, en su carácter de Gerente y Gerente Medico.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


Por recibida y vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la ciudadana GREICY GONZALEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO “UNIMEZ SERVICIOS FARMACEUTICOS, HOSPITALARIOS, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2007, bajo el N° 36, Tomo 61-A, representada por los ciudadanos SANDRA PATRICIA MALDONADO ALARCON y JOSE GREGORIO NICOLAS MALDONADO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.686.043 y V- 9.237.972, respectivamente, en su carácter de Directores Administrativos, contra la compañía anónima CLINICA PUNTO SALUD, C.A., representada por los ciudadanos ALAN GUY TANEFO y ARMANDO GERARDO CALVO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, en su carácter de Gerente y Gerente Medico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte actora alega que su representada es beneficiaria de veinte (20) facturas emitidas y aceptadas por el ciudadano WALTER PLAZA, en representación de la compañía anónima CLINICA PUNTO SALUD, C.A., las cuales se pueden desglosar de la siguiente forma: 1) Facturas Nº (s) 0175 al 0178 que sumadas ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 4.924,41); 2) Facturas Nº (s) 180 a la 196, recibidas y aceptadas de fecha veintisiete de septiembre de 2010, que sumadas totalizan la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs.35.192,02); 3) La cantidad de Catorce Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.561,74) en activos fijos solicitados por la Clínica Punto Salud; todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.678,17); y en virtud del incumplimiento del pago de las facturas a favor de la compañía anónima UNIMEZ SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS, C.A. por parte de la compañía anónima CLINICA PUNTO SALUD, aceptadas y vencida la fecha para su pago, es por lo que acude para demandar por intimación a la compañía CLINICA PUNTO SALUD, C.A., para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.678,17), que es la suma de las facturas, de igual modo solicita se condene a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios y de resultar definitivamente perdedor, se le condene también en costos y costas procesales incluyendo los honorarios profesionales causados.
SEGUNDO: Que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar su pretensión es el cobro de bolívares, via intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”; Y en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de veinte (20) facturas, que sumadas ascienden a la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 40.116,43); desprendiéndose de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda que sólo están consignadas trece (13) facturas de las descritas en el libelo; por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negritas del Tribunal)

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala también el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
De igual manera con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento intimatorio el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
" El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…Omissis…) y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación: “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento....”

Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia…”

Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia, normativa y doctrina citadas ut supra y por la naturaleza de la misma, este Tribunal observa que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el ordinal 2° del artículo 643; toda vez que no se consignó la totalidad de los instrumentos en los cuales pretende fundamentar su acción; en consecuencia, no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana GREICY GONZALEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO “UNIMEZ SERVICIOS FARMACEUTICOS, HOSPITALARIOS, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2007, bajo el N° 36, Tomo 61-A, representada por los ciudadanos SANDRA PATRICIA MALDONADO ALARCON y JOSE GREGORIO NICOLAS MALDONADO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.686.043 y V- 9.237.972, respectivamente, en su carácter de Directores Administrativos, contra la compañía anónima CLINICA PUNTO SALUD, C.A., representada por los ciudadanos ALAN GUY TANEFO y ARMANDO GERARDO CALVO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, en su carácter de Gerente y Gerente Medico, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticinco (25) días de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:40 p.m.-


LA SECRETARIA,
MMG/mr/mr.