REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 2535
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1066
El 18 de octubre de 2010, la ciudadana Trina Abreu Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de ROFLORA, C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de octubre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 77-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07513393-5, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, Colinas de Guataparo, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/IVA/00940/00434 del 30 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido entre 1° de febrero y el 31 de julio de 2010, presentó el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción: cincuenta unidades tributarias (50 UT).

I
ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 2010 el SENIAT dictó resolución imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/IVA/00940/00434, por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 2010 llevaba el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción: cincuenta unidades tributarias (50 UT).
El 10 de septiembre de 2010 fue notificada a la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 18 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente presentó por ante este tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/IVA/00940/00434 del 30 de agosto de 2010.
El 25 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2535. Se libraron las notificaciones de ley y solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de diciembre de 2010 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
El 13 de enero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 27 de enero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordeno agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 4 de febrero de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 15 de marzo de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas e inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 5 de abril de 2011 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación de la República y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 06 de junio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente rechaza la sanción impuesta por el SENIAT por emitir facturas entre las 12:01 am hasta las 7:00 am cuya fecha no se ve reflejada en el libro de ventas porque se registran como venta del día anterior.
Roflora, C. A. es una empresa hotelera y se rige por la normativa especial entre ellas el Reglamento de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, en cuyo artículo 7 se especifica que el día hotelero es el lapso comprendido entre la hora de registro del huésped y la una de la tarde del día siguiente, en consecuencia la emisión de la factura debe considerarse emitida dentro del mismo día hotelero.
No es cierto que sea reincidente por cuanto la sanción incluida en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2815/2009-00686 del 20 de octubre de 2009 fue por no registrar en el libro de ventas las facturas manuales que habían sido anuladas. Sobre esa resolución la contribuyente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario y todavía no ha sido resuelta por el tribunal, por lo cual no se cumplen los supuestos legales que deben concurrir de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo presentó el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales puesto que no registró la fecha de emisión de facturas de ventas efectuadas a personas jurídicas, tal como es el caso de Agroindustrial La Victoria, C.A., DPI PRINE, C. A. y Alimentos Bien Servidos ALBISER, C.A., en contravención con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento y 18 y 20 de la providencia N° 56 del 27 de enero de 2005 en los periodos comprendidos entre el 01 de febrero y el 31 de julio de 2010, sancionado conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Sanción: 50 unidades tributarias, con incremento por reincidencia.
La administración tributaria expreso al respecto (folio 36): “…Se observó que emite el reporte “Z” a las 7:am del día siguiente, de allí que las facturas emitidas desde las 12:01 am hasta las 7:00 am tienen fecha de emisión que no se ve reflejada en el libro de ventas porque se registran como ventas del día anterior. De allí que no se observa o no se registran las fechas de emisión de facturas emitidas a personas naturales, para los periodos bajo revisión…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Roflora, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a verificar si las facturas emitidas desde las 12.01 am hasta las 7:am, deben ser reflejadas en el libros de ventas del día anterior o del día en que realmente se emitió la misma.
La recurrente afirma que dichas facturas se registran en el día anterior, lo está implícitamente reconocido por la fiscal actuante por lo cual no es asunto controvertido el que las facturas de ese horario sí se registran en el libro de ventas pero con la fecha anterior. Así se declara.
La contribuyente aduce que su proceder esta basado en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamientos Turísticos y además que no es reincidente puesto que la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2815/2009-00686 del 20 de octubre de 2009 (folio 44) fue recurrida (folio 42) y aún no sentenciada por el tribunal y no se refiere a un ilícito de la misma índole sino el supuesto no registro en los libros de ventas de las facturas anuladas, en relación con los artículos 18 y 20 de la Providencia N° 56 y los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento.
Observa el juez que el SENIAT no contradijo los fundamentos de la defensa en el sentido de que no pude ser catalogada como reincidente puesto que la resolución anterior base de la reincidencia supuestamente aún no ha sido decida por el tribunal, ni aportó documento alguno que demostrara que dicha resolución anterior estaba firme por lo cual el tribunal forzosamente descarta la reincidencia. Así se decide.
Sobre el registro de las facturas emitidas entre las 12:01 am y las 7:am en el día anterior en lugar de en el día efectivo de emisión, la contribuyente se defiende con el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamientos Turísticos, el cual expresa:
Artículo 7. A los efectos previstos en este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Día hotelero: Lapso comprendido entre la hora de registro del huésped en el establecimiento de alojamiento turístico y la uno (1) de la tarde del día siguiente
(…).
A su vez, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:
Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.
(Subrayado por el Juez).

Los artículos 70 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen:
Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno (…).

Artículo 76.
Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, o no contribuyentes dejando constancia de los siguientes datos:
a) La fecha y el número de factura…
(…)

En criterio de este juzgador, la contribuyente debe registrar las facturas en el día calendario en el cual ocurre la operación indistintamente del día hotelero establecido en el respectivo reglamento puesto que este es para otros fines, tal cual el mismo reglamento expresa. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Trina Abreu Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de ROFLORA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/IVA/00940/00434 del 30 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido entre 1 de febrero y el 31 de julio de 2010, presentó el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción: cincuenta unidades tributarias (50 UT).
2) IMPROCEDENTE el incremento por reincidencia dispuesto por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cuantificación de la sanción.
3) PROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 25 unidades tributarias.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ROFLORA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 2535
JAYG/lr/ycv