REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°
SOLICITUD N° S-18-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2515
El 10 de octubre del presente año se le dio entrada al archivo de este tribunal a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE DECRETO DE EMBARGO PREVENTIVO, intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, identificada bajo el numero de expediente S-18-11, (nomenclatura de este tribunal), por las ciudadanas Gloria E. Cobaleda C. y Mayrub V. Ruiz C., titulares de las cédulas de identidad números. V-8.346.929 y 9.883.825, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 47.986 y 54.707, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la República, adscritas a la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según poder otorgado por el ciudadano Javier Alexander Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.170.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.460, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien a su vez recibió su representación mediante sustitución efectuada por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta (25°) municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 117 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, sobre los bienes propiedad del sujeto pasivo CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A. y de los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI y JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 08 de marzo de 2010, bajo el Nº 32, tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-304520441 y ubicada en la carretera Tinaquillo-Tinaco, troncal 005, Edificio Coninveca, piso 00-03, oficina principal, sector los Apamates, Tinaquillo estado Cojedes, a los fines de practicar la medida contra los bienes propiedad de CONINVECA, C.A. y sus representantes, antes mencionados, por cuanto se constató que para el período comprendido desde enero a diciembre de 2010, la contribuyente retuvo y no enteró al fisco el impuesto al valor agregado por un monto total de bolívares fuertes un millón cuatrocientos diez mil doscientos cincuenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 1.410.257,92), según quedó expresado en el acta de reparo que levantó la administración tributaria el 13 de mayo de 2011, signada N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/0039-0-00029.
El 02 de marzo de 2011 el SENIAT dictó providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/0390 en la que autorizó a las ciudadanas Malyoris Padilla y Graciela Correia, titulares del las cédulas de identidad números 7.569.429 y 7.084.681 respectivamente, a los fines de practicar fiscalización y determinación en materia de retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendido desde enero a diciembre de 2010.
El 16 de marzo de 2011 la contribuyente fue notificada de la providencia administrativa antes identificada y mediante acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011-IVA-00390-01 de la misma fecha, se le solicitó a la contribuyente los documentos y recaudos necesarios para la practica de la fiscalización.
El 23 de marzo de 2011 mediante acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011-IVA-00390-02, el SENIAT dejó constancia que el sujeto pasivo “no dio cumplimiento a la entrega de la documentación solicitada mediante acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011-IVA-00390-01”.
El 27 de abril de 2011 el SENIAT emitió boleta de comparecencia N° SANT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA-00390-03 recibida por la contribuyente en la misma fecha.
El 11 de mayo de 2011 el SENIAT emitió boleta de comparecencia N° SANT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA-00390-03 recibida en la misma fecha por el ciudadano Rafael Otero Gerente de Maquinaria.
El 13 de mayo de 2011 el SENIAT dictó acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/0039-0-00029, en la que calificó a la contribuyente como agente de retenciones en materia de impuesto al valor agregado e indicó que el sujeto pasivo no enteró las retenciones en materia de IVA para los períodos de imposición quincenal comprendido desde enero a diciembre de 2010 por un moto total de bolívares fuertes un millón cuatrocientos diez mil doscientos cincuenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 1.410.257,92).
El 13 de mayo de 2011 la administración tributaria notificó a la contribuyente del acta de reparo antes mencionada.
El 10 de octubre de 2011 el tribunal recibió escrito interpuesto por la representación de la República en el que solicita MEDIDA CAUTELAR DE DECRETO DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes de CONINVECA, C.A, y sus representantes Gianfranco Napolitano Serradimigni y José Ricardo Napolitano Serradimigni, indicando los bienes sobre los cuales pretende recaiga la medida, como a continuación se indica:
1) Embargo de bienes propiedad de la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio (Coninveca), C.A. ubicados en la carretera Tinaquillo-Tinaco, troncal 005, edificio CONINVECA, Tinaquillo estado Cojedes.
2) Embargo de bienes propiedad de la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio (Coninveca), C.A. ubicados en la Avenida Paseo Cabriales, torre BOD, piso 8, oficina C-8-1, urbanización San José de Tarbes, Valencia estado Carabobo.
3) Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con extensión de 1.681 mts 2, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes bajo el N° 17, del 10 de abril de 2002, Pto. 1°.
4) Embargo de bines muebles e inmuebles ubicados en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, local S/N, sede de Construcciones e Inversiones Vesubio (Coninveca), C.A., municipio Palavecino estado Lara.
5) Embargo de las cuentas bancarias que se describen a continuación:

Titular Nro. De Cuenta Entidad Financiera
Construcciones e inversiones
Vesubio 116-0134-15-0180558323 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones Vesubio 116-0134-19-0006379109 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones
Vesubio 116-0134-17-0003792668 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones Vesubio 116-0134-16-0007191103 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones
Vesubio 116-0134-11-0188688366 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 116-0017-45-0188671420 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 116-0017-47-0022013572 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 116-0134-12-0005852862 Banco Occidental de Descuento
José Ricardo Napolitano Serradimigni 116-0017-48-0188671293 Banco Occidental de Descuento
José Ricardo Napolitano Serradimigni 116-0134-13-0005852870 Banco Occidental de Descuento
José Ricardo Napolitano Serradimigni 116-0134-11-0005852773 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 813-0009971 Banco Fondo Comun Banco Universal
Construcciones e inversiones
Vesubio 0156-0025-04-000-017600-8 100% Banco-Banco Comercial
Construcciones e inversiones
Vesubio 0191-0127-44-2100001625 Banco Nacional de Crédito Banco Universal

Este tribunal, visto que conforme a lo dispuesto en el Artículo 298 del Código Orgánico Tributario las medidas cautelares que sean solicitadas con fundamento en el Artículo 296 eiusdem deben decretarse dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor; observa que para decidir dentro de la oportunidad procesal correspondiente es necesario revisar los recaudos consignados por la representación judicial de la República a fin de precisar si de los mismos se desprenden los elementos suficientes, adecuados y necesarios para acordar lo solicitado, procede a la revisión y análisis de los anexos que rielan en el presente asunto. El tribunal observa que consta en el mismo lo siguiente:
1.- Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano Javier Alexander Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.170.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.460, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien a su vez recibió su representación mediante sustitución efectuada por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta (25°) municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 117 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
2.- Consulta de los estados de cuenta de Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A (CONINVECA).
3.- Reporte del SIVIT con las transacciones efectuadas entre el 15 de diciembre de 2009 y 04 de octubre de 2010.
4.- Situación de morosidad de Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A (CONINVECA), en materia de retenciones del impuesto al valor agregado (IVA), (F-35) correspondiente al año 2010.
5.- Copia certificada del expediente administrativo en el que se encuentra inserta providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/0390 del 02 de marzo de 2011, Registro de Información Fiscal (RIF) J-304520441, acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/00390-01 del 16 de marzo de 2011, acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011-IVA-00390-02 del 23 de marzo de 2011, consulta de los estados de cuenta, reporte del SIVIT, boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/00390/03 del 27 de abril de 2011, boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/00390/03 del 11 de mayo de 2011, acta de reparo N° SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/00390-00029 del 13 de mayo de 2011, informe fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/117 del 06 de junio de 2011, escrito del 22 de marzo de 2010 mediante el cual la contribuyente consigna documentos solicitados por el SENIAT, copia del RIF del Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A (CONINVECA), copia del acta constitutiva de Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A (CONINVECA).
A tal efecto, el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:
Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Considera oportuno este tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar nominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, más en el caso de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario la situación está sometida a una particularidad, puesto que estas no dependen de un juicio principal (sine pendente lite), por ello en el primero de los casos estas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sólo ayudan o prestan auxilio a la providencia principal; en el segundo de los casos las tramitadas conforme al procedimiento especial del Código Orgánico Tributario de acuerdo al Artículo 296, están dirigidas en sus efectos a todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, sin necesidad de que exista para el momento de su solicitud un juicio previo y cierto, por lo que la decisión se puede tornar definitiva aunque esté limitada en el tiempo si el órgano jurisdiccional así lo señala.
Revisando los requisitos de procedencia de la medida solicitada, se observa que conforme lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede solicitar al Tribunal, con el fin de asegurar la recaudación de los tributos, accesorios y multas ya determinados o en proceso de determinación, o de aquellos que no sean exigibles por causa de plazo pendiente; “medidas cautelares suficientes”; y es el caso que de la documentación que cursa al expediente se desprende que la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado, contra quien solicita obre la medida, en el cual se detectan y sancionan los posibles ilícitos tributarios cometidos, requisito indispensable conjuntamente con la prueba del riesgo en la percepción de los tributos y sus accesorios, para que pueda proceder a solicitar dichas medidas ante estos Tribunales de jurisdicción especial.
Así, luego de una revisión del acta de reparo N° SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/00390-00029 del 13 de mayo de 2011 levantada con ocasión a la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/0390 del 02 de marzo de 2011, a los efectos de fiscalizar al sujeto pasivo en materia de retenciones del impuesto al valor agregado, en la cual se determinó que la contribuyente omitió presentar los impuestos retenidos para los períodos quincenales comprendidos desde enero a diciembre de 2010.
Ahora bien, por cuanto los actos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a su contenido, y cuyas copias simples corren insertas en autos, estima que la administración tributaria tiene justificados motivos para solicitar la medida cautelar cumpliendo con los requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido se observa de su escrito que es necesario la retención de los bienes, en razón de que esto inicialmente les permitirá el cálculo de las exacciones debidas, por otro lado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presume la comisión de ilícitos tributarios, por lo que se evidencia que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que si no se dicta la cautela solicitada quedaría en riesgo la satisfacción del crédito que se originó a través de las fiscalización practicada en la que la administración determinó que la contribuyente no enteró impuesto retenidos en materia del impuesto al valor agregado aplicando lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
Así facultado el juez contencioso tributario para dictar cualquier medida conforme al Artículo 296 del Código Orgánico Tributario y en razón de los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Decreto de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias propiedad de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A. y de los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI y JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI en su carácter de representantes de la contribuyente, por la cantidad indicada a continuación: NUEVE MILLONES SEISICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.656.228,62), lo cual comprende el doble de la cantidad demandada, más intereses y multas. Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente a cualquier Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien se librará despacho con las inserciones correspondientes. Si el primer Juzgado que practique la medida no abarca el monto antes señalado podrá dirigirse a cualquier otro Juez de la República donde se encuentren los bienes antes indicados para continuar con la prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo hasta cubrir el monto total de lo acordado. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria titular,



Abg. Mitzy Sánchez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria titular,



Abg. Mitzy Sánchez




S-18-11
JAYG/lr/mg