REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2781
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2514
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo fue recibido por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay el 05 de agosto de 2011; que se trata del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Michele Natale Ricciuti, titular de la cédula de identidad N° 6.242.437, en su carácter de presidente de PROCESADORA DE SILICE SANTA MARTA, C.A., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 2-A-Pro., el 07 de julio de 1994, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30197949-4, con domicilio procesal en la Av. Miranda, Centro Profesional CAPUNERG, planta baja, Nº 26, San Juan de los Morros estado Guárico, asistido por los abogados Belkis Figuera Carpio y Edgardo Javier Parraga Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.267 y 85.578, respectivamente, contra la resolución de imposición de sanción Nº SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 del 14 de julio de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) y que se le dio entrada ante ese tribunal en esa misma fecha, bajo el N° 10899, este Tribunal considera necesario analizar su competencia para decidir el recurso.
El 19 de octubre de 2011 este expediente fue recibido ante este tribunal por declinación de competencia del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.
El 27 de octubre de 2011 se le dio entrada bajo el Nº 2781.
De la revisión de las actas y documentos contenidos en el expediente este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
Por cuanto del escrito de recurso contencioso tributario interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, se desprende que el recurrente PROCESADORA DE SILICE SANTA MARTA, C.A., se encuentra domiciliado en la Hacienda la Galera, parroquia Parapara, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, igualmente se observa que el acto recurrido Nº SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 fue dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) el 14 de julio de 2011.
En fecha 03 de octubre de 2011 el Juzgado Superior en lo Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, se declaró incompetente por el territorio y ordeno el envío de la presente causa a este Tribunal, ahora bien; la competencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central esta establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-0001 de fecha 22 de noviembre de 2002, la cual indica:
Articulo 1°: “Se crearon los siguientes seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zulia, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados: Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. (Subrayado del tribunal).
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, tendrá sede en la Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Igualmente la mencionada Resolución en su Artículo 2° establece:
Articulo 2°: “Los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer las causas de los Estados Miranda, vargas, Guárico, Apure, Distrito Urdaneta del Estado Guarico. (Subrayado del tribunal).

Según la división Político-Territorial de estado Guárico establecida en la Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Guárico, aprobada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Guárico, en fecha 30 de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 22 Extraordinario del 16 de septiembre de ese mismo año, señala que el estado esta conformado por los municipios: Infante, Mellado, Miranda, Monagas, Ribas, Juan Germán Roscio, Zaraza, Camaguán, San José de Guaribe, Las Mercedes, El Socorro, Ortiz, Santa María de Ipire, Chaguaramas, San Jerónimo de Guayabal, donde los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas tienen competencia territorial para conocer las causas.
Revisado como ha sido el presente expediente se puede observar que la recurrente PROCESADORA DE SILICE SANTA MARTA, C.A., se encuentra domiciliado en la parroquia Parapara del estado Guárico, perteneciendo esta localidad al municipio Juan Germán Roscio del mismo estado y cuya competencia por el territorio le está atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, según la resolución antes citada.
En relación con lo precedentemente expuesto tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Del artículo antes transcrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes establecida en el artículo 26 Constitucional, en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural, pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa.
Igualmente del artículo 262 del Código Orgánico Tributario se puede resaltar que: “…El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto…” (Negrillas de este tribunal).
Del contenido de la citada norma, es necesario destacar que si bien la misma contempla cuales son los órganos competentes para la interposición del recurso contencioso tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio, sin embargo, es necesario resaltar que en esta materia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos supuestos de los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el tribunal superior regional competente para conocer la reclamación judicial.
El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la, Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.
Igualmente se señala que la competencia por territorio, es inderogable según lo establecido en los artículos 5 y 47 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Articulo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes si no en los casos establecido en este Código y en las leyes especiales.
Articulo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común de ambos tribunales. A tal efecto, remítase copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 y 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver sobre el conflicto de competencia planteado. Expídanse copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítanse con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica con copia certificada. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.




Exp. Nº 2781
JAYG/ms/lr