REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 2641
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1075
El 08 de febrero de 2011 los ciudadanos Rafael Eduardo Feo La Cruz Polanco y Yulimar Del Valle Gutiérrez Fernández, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.454.124 y V- 16.597.332, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.187 y 122.116 respectivamente, interpusieron por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, actuado en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA BINMARIÑO, C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 1-A el 9 de enero de 2001 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30417042-4, con domicilio fiscal en el Forum de Valencia, salón Galáctico, autopista circunvalación del este, sector las Clavellinas, parroquia San José, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2.011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual confirma el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-032 del 26 de junio de 2009, donde comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para el período fiscal comprendido entre el 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo 2009, ambas fechas inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares fuertes tres millones seiscientos sesenta y un mil siete con ochenta céntimos (BsF. 3.661.007,80).
I
ANTECEDENTES
El 26 de junio de 2009 la administración tributaria emitió el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-032, por cuanto comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías en los períodos fiscales comprendidos entre el 1º de mayo de 2003 y el 31 de mayo 2009, ambas fechas inclusive.
El 02 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada del acta de reparo Nº CNC/IN/2009-032.
El 27 de enero de 2010 la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito de descargos contra el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-032.
El 15 de enero de 2011 la administración tributaria emitió la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº CNC-D-RCS-00511, en la cual confirmó el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-032 del 26 de junio de 2009, por cuanto comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para los períodos fiscales comprendidos entre el 1º de mayo de 2003 y el 31 de mayo 2009, ambas fechas inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares fuertes tres millones seiscientos sesenta y un mil siete con ochenta céntimos (BsF. 3.661.007,80).
El 27 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº CNC-D-RCS-00511.
El 08 de febrero de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 01 de marzo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad y le fue asignado el N° 2641 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de mayo de 2011 los apoderados de la contribuyente consignaron una sustitución del poder otorgado.
El 31 de mayo de 2011 fue consignada por el alguacil la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles.
El 07 de junio de 2011 el tribunal admitió recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.
El 13 de junio de 2011 el representante de la administración tributaria consignó copias simples y certificadas del expediente administrativo y escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2011 el tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos según sentencia interlocutoria Nº 2447.
El 21 de junio de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribual ordenó agregar lo escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de junio de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 13 de julio de 2011 el representante de la administración tributaria apeló el auto de admisión de pruebas del 30 de junio de 2011.
El 15 de julio de 2011 el tribunal declaró improcedente la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de agosto de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de septiembre de 2011 se venció el término para la presentación de los informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario
El 28 de noviembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que la emisión del acta fiscal N° CNC/IN/2009-32 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del 26 de octubre de 2009 fue notificada a la contribuyente en la persona de su gerente general el 2 de diciembre de 2009, surtiendo efectos a partir del día hábil siguiente después de practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario. Esto significa que el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 185 eiusdem para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante culminó el 23 de diciembre de 2009. El plazo de 25 días hábiles previsto en el artículo 188 ibidem para efectuar los descargos se inició el 24 de diciembre de 2009 y culminó el 29 de enero de 2010.
La administración tributaria disponía de un plazo máximo de un año (1) contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y si no lo hace dentro de ese plazo quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
La resolución fue notificada en hora inhábil la noche del 27 de enero de 2011 a persona adulta, distinta del representante legal de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem y surtió efectos al quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 ibidem. Al haberse practicado en hora inhábil se entenderá materializado al día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del código, por lo cual la notificación surtió efectos el 04 de febrero de 2011, fecha fuera del lapso que vencía el 30 de enero de 2011.
La recurrente aduce discrepancia entre los períodos a investigar puesto que en la resolución culminatoria del sumario se establece desde mayo de 2003 hasta mayo de 2005 ambos meses inclusive y la autorización para fiscalizar indica desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009 ambos meses incluidos en contradicción con el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual exige que la fiscalización se inicie con una providencia (N° CNC/IN/2009/053) que indique los períodos a fiscalizar. Conforme al numeral 4 del artículo 240, los funcionarios actuantes eran incompetentes para fiscalizar períodos más antiguos que los indicados en la misma.
La recurrente rechaza los argumentos de la Comisión Nacional de Casinos de que no había entregado los estados financieros reexpresados para los ejercicios fiscales comprendidos entre mayo de 2005 y mayo de 2009 y el listado actualizado de máquinas existentes en el local, con indicación de porcentaje de retornabilidad de cada una según constancia de visita N° CNC/IN/2009-053-32 del 2 de julio de 2009 y que sirvió de base para ampliar la fiscalización hasta mayo de 2003 (6 años). Los funcionarios actuantes nunca solicitaron los recaudos de los períodos comprendidos desde 2003 hasta marzo de 2005 como puede verificarse en las constancias de requerimiento marcadas “F” y “G”, de allí que es incompresible como pudieron obtenerse unos resultados como los aludidos sin que tuviesen en su poder los elementos probatorios correspondientes.
La recurrente alega que en el acta de reparo y en la resolución impugnada no se expresaban pormenorizadamente los elementos probatorios necesarios para la emisión de un acto administrativo válido ya que la administración partió de un falso supuesto al apreciar erradamente los elementos configuradores de la base imponible.
Para la recurrente no es jurídicamente posible desconocer una de las máximas del derecho administrativo como lo es la de que la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación y no puede dictar actos administrativos fundados en hechos que no ha comprobado.
La contribuyente rechaza los intereses moratorios con fundamento en la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1490 del 13 de julio de 2007, caso Telcel, C. A. de la Sala Constitucional y la sentencia N° 00557 del 07 de mayo de 2008, de la Sala Político Administrativa.
III
ALEGATOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

En el acta de inspección N° CNC-I-N-AIL-2009-0031 del 2 de julio de 2009 la fiscalización determinó la existencia de 853 puestos de juego para un total de 782 máquinas traganíqueles y 10 máquinas multipuestos dentro del establecimiento.
Los fiscales actuantes determinaron un crédito a favor de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de Bs. 2.341,75 e intereses moratorios por Bs. 2.580,51 más contribuciones especiales por Bs. 238,77. Además también adeuda el sujeto pasivo Bs. 595.256,96 por concepto de regalías y Bs. 826.617,91 por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al período de fiscalización objetado por la contribuyente desde mayo de 2003 hasta marzo de 2005, el sujeto pasivo no presentó los estados financieros reexpresados para los ejercicios fiscales comprendidos desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009 y el listado actualizado de las máquinas existentes en el local con indicación del porcentaje de retornabilidad de cada una y con base en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario la facultad de fiscalización se amplió por el término de 6 años.
El sujeto pasivo alega falso supuesto de hecho, pero no explicó en forma precisa y circunstanciada de que forma la administración apreció y calificó los hechos ya que es su carga señalar con claridad lo vicios que del acto administrativo recurrido por lo cual desestima este alegato de la recurrente.
Rechaza el alegato del sujeto pasivo sobre el cálculo de intereses puesto que la recurrente refiere la sentencia de Telcel, expediente N° 06-1860 que estaba bajo la vigencia temporal del Código Orgánico Tributario de 1994 mientras que en este caso se trata del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
El sujeto pasivo incurrió en la infracción tipificada y sancionada en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de su Reglamento y el artículo 2 de la providencia administrativa N° 07, originándose un saldo a favor de la Comisión de 2.341,75 unidades tributarias (anexo C-1 – primera pieza). Esta diferencia generó intereses moratorios por BsF 2.580,51 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (anexo C-1 – folio 130 de la primera pieza). La Comisión Nacional de Casinos determinó una deuda por concepto de contribuciones especiales en la cantidad de BsF. 238,77 de conformidad con la demostración contenida en los anexos A-1 y A-2 (y C-1 de la primera pieza) que forman parte integrante del acta de reparo, todo lo cual originó una multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (112,5%) de BsF. 616,38 (anexo C-1 – folio 130 de la primera pieza). Monto del reparo por estos conceptos BsF. 3.435,66.
La Comisión Nacional de Casinos determinó una deuda por concepto de las regalías establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de su Reglamento de BsF. 595.256,96 (anexo B-1). Esta cifra generó intereses moratorios de BsF. 1.010.394,10 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (anexo C-1 – folio 130 de la primera pieza), todo lo cual generó una multa de BsF. 2.051.921,08. Monto total de las regalías, intereses y multa: BsF. 3.657.572,14.
Monto total el reparo. BsF. 3.661.007,80. Esta cifra fue calculada con base en Bs. 65,00 valor de la unidad tributaria a la fecha vigente en el ejercicio y convertida a unidades tributarias a la fecha de la resolución N° CNC-D-RCS-005-11 el 15 de enero de 2011. Estas cifras deben ser recalculadas con la unidad tributaria a la fecha real el pago.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Corporación Operadora Binmariño, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a verificar en primer lugar si la resolución culminatoria del sumario fue dictada dentro del plazo de un año establecido en la ley, en segundo lugar si los fiscales actuantes eran competentes para fiscalizar los períodos comprendidos entre mayo de 2003 y mayo de 2005 no incluidos en la providencia que autorizaba la fiscalización y si dichos ejercicios estaban o no prescritos, la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado en cuanto a la base imponible en los períodos entre mayo de 2003 y mayo de 2005 y la procedencia de los intereses moratorios.
Aduce la recurrente que la emisión del acta de reparo N° CNC/IN/2009-32 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del 26 de octubre de 2009 fue notificada a la contribuyente en la persona de su gerente general, ciudadano Julio Pinto, cédula de identidad número 7069995, el 2 de diciembre de 2009 (verificada por el juez en el folio 16 de la tercera pieza), surtiendo efectos a partir del día hábil siguiente después de practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado por el juez).
Los artículos 161, 162 y 163 del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
(Subrayado por el juez).
Esto significa que el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 185 eiusdem para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante se inició el 03 de diciembre de 2009 y culminó el 23 de diciembre de 2009 (verificado por el juez en el calendario).
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

A su vez, el artículo 188 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

(…)
El plazo de 25 días hábiles previsto en el artículo 188 ibidem para efectuar los descargos se inició el 24 de diciembre de 2009 y culminó el 29 de enero de 2010 (verificado por el juez en el calendario).
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
(…)
La administración tributaria disponía de un plazo máximo de un año (1) contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, año que se inició el 30 de enero de 2010 y venció el 30 de enero de 2011.
La resolución fue notificada en hora inhábil (artículo 165 del Código Orgánico Tributario) la noche del 27 de enero de 2011 a persona adulta (folio 129 de la primera pieza) por lo cual se entiende practicada el 28 de enero de 2011, y a distinta persona del representante legal (ciudadano Erick Palumbo, C.I. 15.102.926) de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem y por lo tanto surtió efectos al quinto día hábil siguiente al 28 de enero de 2010 de conformidad con lo señalado en el artículo 164 ibidem, es decir, surtió efectos el 4 de febrero de 2011. Al haberse practicado en hora inhábil se entenderá materializado al día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del código, por lo cual la notificación surtió efectos al 04 de febrero de 2011 (6 días hábiles a partir del 27 de enero de 2011), fecha esta fuera del lapso que tenía la administración tributaria para dictar la resolución culminatoria del sumario que vencía el 30 de enero de 2011.
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
(…)
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
(…)

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.
Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
Son cuatro los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de cinco días de diferimiento por no haber sido notificado personalmente; ii) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; iii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos.
La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00981 del 07 de octubre de 2010, caso: Escalante San Cristobal, C.A. explica claramente como debe efectuarse el cómputo de caducidad del sumario administrativo y especialmente el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el referido procedimiento de fiscalización y determinación seguido a la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., se encuentra previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra delimitado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, que disponen:
“Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

“Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)”

“Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”

“Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).”

“Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado de la Sala).

De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.
Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél.
Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos; y iii) el de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00615 y 00542 de fechas 8 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2009, Casos: Industrias Azucareras S.A. y Café Continental, C.A., respectivamente).
Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada observa que el Acta de Reparo fue levantada el 29 de noviembre de 2006, momento desde el cual comenzaba a contarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 20 de diciembre de 2006; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado tempestivamente en fecha 26 de enero de 2007 (último día para presentar escrito de descargos); siendo ello así, el plazo de un (1) año continuo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, comenzaba a discurrir a partir del 29 de enero de 2007 (primer día hábil siguiente), debiendo concluir el 28 de enero de 2008, indistintamente se hubiere o no abierto el lapso probatorio.
En sintonía con lo expuesto, esta Alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-01-66 fue dictada en fecha 25 de enero de 2008, y notificada por el aludido Instituto a la empresa Escalante San Cristóbal, C.A., el 1 de febrero de 2008, por lo que ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Asimismo, es de destacar que el lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los demás términos previstos en el resto del referido ordenamiento jurídico, incluyendo los días inhábiles por vacaciones colectivas, se deben computar dentro del lapso de caducidad del sumario administrativo, esto es, aquel de un (1) año previsto en el artículo 192 eiusdem, en virtud que éste es un lapso fatal que no admite interrupción o suspensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Osmar Enrique Gómez), y que además se calcula conforme al artículo 10 numeral 1 del mencionado Código.
Conforme a las consideraciones antes expuestas es criterio de esta Sala que el pronunciamiento del a quo respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual quedan desechados los argumentos de la parte actora sobre la inaplicabilidad del artículo 192 eiusdem, así como de los alegatos sobre interrupción o suspensión del lapso de caducidad. Así se declara…”.
Por los motivos expuestos este tribunal declara que la resolución culminatoria del sumario fue notificada a la contribuyente en forma extemporánea, fuera del lapso de un año que exige el artículo 192 del código Orgánico Tributario, por lo tanto queda la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, nula y sin efecto legal alguno. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el juez considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por 2011 los ciudadanos Rafael Eduardo Feo La Cruz Polanco y Yulimar Del Valle Gutiérrez Fernández, actuado en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA BINMARIÑO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2.011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual confirma el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-032 del 26 de junio de 2009, donde comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para el periodo fiscal comprendido entre el 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo 2009, ambas fechas inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares fuertes tres millones seiscientos sesenta y un mil siete con ochenta céntimos (BsF. 3.661.007,80).
2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución culminatoria del sumario N° CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2.011 dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Contralor General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 2641
JAYG/ms/gl