REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2551
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1073
El 26 de octubre de 2010, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA TROIANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 32, Tomo 9-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31116900-8, con domicilio procesal en el C.C. y Empresarial Forum Plaza, piso 4, oficina 15, Av. Miranda, Cagua, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA-209/2010 del 28 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución interna Nº DSHM-000195/2010, en la cual se le determinó multa: 1.- Por ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento, 2.- Por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva y estimada, 3.- Por no mantener actualizados los datos en el registro de información de contribuyentes y, 4.- Por no proporcionar a la funcionaria actuante documentos requeridos para los fines de fiscalización. Reparo total: bolívares fuertes veinte mil novecientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (BsF. 20.962,50). Período fiscalizado: 2005 a 2009.
I
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2010 el Director de Hacienda del municipio José Félix Ribas, emitió la resolución interna N° DSHM-000195/2010, en la cual se le determino multa: 1.- Por ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento, 2.- Por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva y estimada, 3.- Por no mantener actualizados los datos en el registro de información de contribuyentes y, 4.- Por no proporcionar a la funcionaria actuante documentos requeridos para los fines de fiscalización. Reparo total: bolívares fuertes veinte mil novecientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (BsF. 20.962,50). En esa misma fecha la contribuyente fue notificada
El 19 de julio de 2010 la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la resolución interna N° DSHM-000195/2010.
El 28 de septiembre de 2010 la administración tributaria municipal emitió la resolución N° DA-209/2010 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución interna Nº DSHM-000195/2010.
El 07 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 26 de octubre de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución N° DA-209/2010.
El 28 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso y le fue asignado al expediente el N° 2551. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio José Félix Ribas el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de enero de 2011 se dió por recibida comisión debidamente cumplida con las últimas de las notificaciones de ley libradas en la entrada, correspondiendo en esa oportunidad al alcalde y síndico procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
El 27 de enero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de febrero de 2011 se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente mediante sentencia interlocutoria Nº 2297.
El 01 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.
El 09 de febrero de 2011 la apoderada judicial del municipio José Félix Ribas presentó escrito consignando expediente administrativo.
El 09 de febrero de 2011 la representante judicial de la administración tributaria municipal presentó su escrito de pruebas
El 10 de febrero de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de febrero de 2011 sin haber oposición, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 29 de marzo de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de abril de 2011 la apoderada judicial del municipio José Félix Ribas presentó escrito consignando poder e informes. En esta misma fecha, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la alcaldía. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario
El 26 de abril de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. En esta misma fecha, el tribunal declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de junio de 2011 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente aduce que es una empresa dedicada a la cría de porcino y bovino de leche. Por dedicarse a la explotación primaria la empresa no está gravada de conformidad con los artículos 228 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ser una empresa de naturaleza agroalimentaria tiene la protección constitucional del artículo 305 de la carta magna.
El 10 de mayo de 2010 la recurrente consignó ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal la copia del certificado productor agrícola.
La contribuyente inicia su defensa bajo los parámetros establecidos en los artículos 163 y 171 (actualmente 161 y 169) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre la no confiscación de los tributos municipales y la ponderación de los intereses públicos implicados.
Aduce la contribuyente la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que la orden de fiscalización no establece los perìodos que se van a fiscalizar como lo exigen los artículos 178 y 137 numeral 4 del
Código Orgánico Tributario.
Afirma la recurrente que el acto debe ser absolutamente nulo por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La contribuyente rechaza la afirmación de la administración tributaria municipal de que aplicó un procedimiento de verificación de deberes formales y no de fiscalización puesto que en la resolución administrativa N° DSHM-000195/2010 del 16 de junio de 2010 en su considerando cuarto afirma que se practicó un procedimiento de verificación y fiscalización en materia tributaria municipal.
Alega el sujeto pasivo falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar el acto impugnado en que la actividad de la contribuyente es generadora de impuestos cuando no lo es.
La administración tributaria municipal califica a la contribuyente con la actividad económica correspondiente a Mayor de animales vivos y compra-venta de animales vivos cuando la realidad es que la contribuyente se dedica solo a la producción primaria, no se dedica a la compra de animales para vender, ni es mayor de animales vivos, por lo cual su actividad económica no está dentro de los considerandos del acto administrativo impugnado.
Conforme al artículo 228 (actualmente 226) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la actividad de la contribuyente no es gravable por ser primaria como lo reconoce la administración tributaria municipal, aunque rechaza la solicitud de anulación de licencia por cuanto aunque la actividad se encuentra exonerada, la licencia sirve para el registro y control de Hacienda en su base de datos. La recurrente afirma que no tiene que actualizar el Registro Municipal porque no ha modificado ni cambiado su actividad primaria, por lo cual no está en el supuesto que establece el artículo 12 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas referida al considerando sexto del acto administrativo impugnado.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÈLIX RIBAS
La contribuyente ejerce dentro del municipio José Félix Ribas la venta al mayor de animales vivos sin haber solicitado previamente a la administración tributaria municipal la respectiva licencia de funcionamiento, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 111, numeral 1 de la reforma de la ordenanza del 09 de enero de 2008.
El sujeto pasivo no cumplió con el deber formal de presentar las declaraciones de ingresos brutos estimados correspondiente a los ejercicios 2004 a 2010 en contravención a lo establecido en el artículo 39 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 24 de octubre de 2007 y 145, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Tampoco el sujeto pasivo presentó las planillas DPJ 26 para los períodos 2006, 2007 y 2008 ni las planillas IVA forma 30 para los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009.
El sujeto pasivo no actualizó los datos en el registro de información de contribuyentes de actividades económicas de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
El sujeto pasivo no presentó los libros contables diario y mayor, lo cual constituye ilícito formal conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Sanción total conforme a los artículos 100, 105 y 111 del Código Orgánico Tributario, BsF. 20.962,50.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Agropecuaria Troiani, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a definir si la condición de actividad primaria que ejerce la contribuyente en dicha jurisdicción la releva de los requerimiento de control exigidos por la administración tributaria municipal y si está sujeta o no al pago de los impuestos a las actividades económicas.
Aduce la contribuyente la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que la orden de fiscalización no establece los perìodos que se van a fiscalizar como lo exigen el Código Orgánico Tributario.
La orden de fiscalización N° 00400/2010 (folio 14 de la segunda pieza) del 21 de abril de 2010 establece que el objeto de la misma es verificar deberes formales y tributos y ciertamente no especifica el periodo de la fiscalización.
El acta de requerimiento N° 000617 (folio 18 de la segunda pieza) del 05 de mayo de 2010 exige a la contribuyente la presentación de una serie de documentos correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 a 2009. Este requerimiento fue recibido y firmado sin observaciones por el ciudadano Alberto Moiani que funge como presidente.
Debe el juez decidir si la omisión del período a fiscalizar en la orden de fiscalización produce la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Conforme al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público. En consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido, pero sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el tribunal de la causa. En este caso la contribuyente solicita la nulidad absoluta con base a la falta de la definición de los perìodos a fiscalizar en la orden de fiscalización según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
(Subrayado por el Juez).
La autorización que corre inserta en el folio 14 de la primera pieza establece que la fiscal debe verificar deberes formales y tributos municipales y no especifica los perìodos.
La recurrente solicita por esta omisión la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Es evidente para el Juez que no hay falta absoluta del procedimiento establecido sino la ausencia de un requisito formal de la orden de fiscalización, como lo es el período a fiscalizar posteriormente definido en el acta de requerimiento N° 000617 del 05 de mayo de 2010 (folio 18 de la segunda pieza), acta suscrita por el representante legal de la contribuyente sin observaciones y mediante la cual conoció los períodos a fiscalizar, origen de los ilícitos fiscales referidos a la ausencia de declaraciones y ejercer la actividad económica sin la respectiva licencia, no exhibir los libros de compras y ventas y no mantener actualizados los datos en el Registro de Información de la Contribuyente que por omisión en la base imponible por tratarse de producción primaria exonerada o exenta. Subsanada la omisión del período, esta acta permitió a la contribuyente conocer los periodos y ejercer todos los recursos que le permitía la ley según se desprende de los documentos que corren insertos en el expediente, todo lo cual hace obligatorio para el juez declarar sin lugar la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado solicitado por la contribuyente. Así se decide.
Independiente de la actividad ejercida por la contribuyente, la administración tributaria municipal reconoce que su actividad es la explotación primaria y no sanciona a la contribuyente por la omisión de impuestos sino por otros deberes formales, por lo cual el juez confirma que la actividad de la contribuyente es la explotación primaria y no la vena al mayor de animales vivos, según se desprende de la constancia de tramitación de carta agraria (folio 60 de la primera pieza), el informe técnico del 04 de abril de 2006 (folio 24 de la primera pieza – no rechazado por el municipio José Félix Ribas) y el certificado de inscripción en el registro tributario de tierras (folio 68 de la primera pieza). Así se decide.
La administración tributara municipal impuso a la contribuyente 13 multas por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva y estimada desde el año fiscal 2006 hasta el 2010 (folio 48 vuelto de la primera pieza), multa por ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento y 2 multas por no proporcionar a la funcionaria actuante los documentos requeridos.
Como quiera que la contribuyente, por su actividad primaria no está sujeta al impuesto a las actividades económicas y no es sujeto de tal impuesto, en criterio de este juzgador no tiene la obligación de hacer declaraciones estimadas o definitivas de los ingresos brutos ni actualizar el régimen de información a los contribuyentes, ni obtener la licencia de funcionamiento y menos exhibir los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado a los funcionarios municipales y las planillas de la declaración de impuesto sobre la renta.
El tribunal considera menester verificar si en el presente asunto la contribuyente al gozar del beneficio de la exención no tenía la obligación de cumplir los deberes formales inherentes al impuesto a las actividades económicas en jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
La regulación general de las exenciones y exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 3, 4, 73 y 76 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, normas las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:
(…)
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
(…)

Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgrávamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.
Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 76. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
Al respecto, observa este tribunal que la exención se erige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho legal como generador de la obligación tributaria.
El artículo 183 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
(Subrayado por el Juez).

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
(Subrayado por el Juez)
Los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen:
Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.
(Subrayado por el Juez).

A su vez el artículo 41 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 6 de diciembre de 2006, dispones:
Artículo 41. Quienes sean sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ordenanza y a su vez sean titulares de alguna exoneración del mismo, deberán presentar la declaración jurada anual de los ingresos provenientes del ejerció de sus actividades, incluyendo los ingreso de las exoneradas, con las formalidades establecidas en esta Ordenanza.
(Subrayado por el Juez)

Este norma no es aplicable en el presente caso puesto que la contribuyente no es sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas y la renta no está exonerada sino exenta conforme el artículo 226 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal
Con vista a la normativa expuesta y al contenido de las consideraciones al respecto, este tribunal declara que la contribuyente como entidad exenta de impuestos por su explotación primaria conforme a una ley nacional, y menos al pago del impuesto a las actividades económicas, no es sujeto de tal impuesto ni tiene la obligación de cumplir con los requisitos formales dispuestos por el municipio para los contribuyentes ordinarios. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, en su carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA TROIANI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA-209/2010 del 28 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución interna Nº DSHM-000195/2010, en la cual se le determinó multa: 1.- Por ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento, 2.- Por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva y estimada, 3.- Por no mantener actualizados los datos en el registro de información de contribuyentes y, 4.- Por no proporcionar a la funcionaria actuante documentos requeridos para los fines de fiscalización. Reparo total: bolívares fuertes veinte mil novecientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (BsF. 20.962,50).
2) NULAS y sin efecto legal alguno la resolución administrativa N° DA-209/2010 del 28 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución interna Nº DSHM-000195/2010 emanadas de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, y en la cual impuso sanciones a AGROPECUARIA TROIANI, C.A., por ilícitos tributarios municipales correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 a 2009.
3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo por haber sido vencido totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a la contribuyente Agropecuaria Troiani, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y al Sindico Procurador Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria Titular
Abg. José Alberto Yanes García.
Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 2551
JAYG/ms/ps