REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de noviembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2537

El 13 de octubre de 2008, la abogada Omaira Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, en su carácter de apoderada judicial de ESPECIALIDADES QUIMICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 91-A, el 15 de octubre de 2007, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-29506680-5, con domicilio procesal en la Carretera Nacional de Yagua, Complejo Industrial Tejinac, local S/N, Sector Los Naranjillos, Guacara estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-DAF-AFPV-0014-08-11 del 18 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA.
El 24 de octubre de 2011 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2768 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “(…) solicito se declare la suspensión de efectos de la Resolución recurrida; suspensión que se refiere al cobre del ajuste, retención, multas e intereses moratorios, con fundamento a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido ,por incompetencia del funcionario, vicios de ilegalidad por falsos supuestos de hecho y de derecho alegados y explanados en el presente escrito recursorio(…) existe un riesgo inminente para mi representada por la ejecución del acto administrativo impugnado. (…) a los efectos de comprobar la certeza real que el peligro de la suspensión de efectos del acto recurrido es grave, real inminente para mi representada, traemos a la consideración de este digno Juzgado, la declaración de Impuesto Sobre la Renta de ESPECIALIDADES QUÌMICAS, C.A correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 (…) hacemos valer el contenido de la Resolución impugnada del cual se evidencia la existencia de los extremos exigidos por la Ley (fumus bonis iuris y periculum in mora) ante la pretensión de la administración tributaria de requerir el pago de los supuestos tributos omitidos y de la multa impuesta, en franca violación de las normas aplicables (…) solicito a este digno Tribunal, en nombre de mi representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 49, 51, 112 y 131 de la Constitución de la República, y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se decrete la suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente escrito…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2768
JAYG/ms/gl