REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2413

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1070

Valencia, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°
El 30 de abril de 2010 el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.334, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal en su carácter de apoderado judicial de COSMOVISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de abril de 1995, bajo el N° 1, tomo 681-A, y en el Registro de Información Fiscal J-302565510, domiciliada en la Av. Francisco de Loreto, C.C. Hacienda, local 38, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-088/2010 del 01 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó en cada una de sus partes la resolución interna N° DSHM-001505/2009 del 14 de diciembre de 2009 e impuso reparo fiscal por no declarar sus ingresos brutos para los periodos fiscales de los años 2007, 2008, (definitiva) 2009 (estimada) y 2010 en materia de impuesto a las actividades económicas: Reparo total: bolívares fuertes ciento cuarenta y seis mil sesenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (BsF. 146.064,42). Además ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas y cierre temporal del establecimiento.

I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2009 el Director de Hacienda del municipio José Félix Ribas, emitió la resolución interna N° DSHM-001505/2009 del 14 de diciembre de 2009 en la cual impuso reparo fiscal a la contribuyente por no declarar sus ingresos brutos para los periodos fiscales de los años 2007, 2008, (definitiva) 2009 (estimada) y 2010 en materia de impuesto a las actividades económicas. Reparo total: bolívares fuertes ciento cuarenta y seis mil sesenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (BsF. 146.064,42); además ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas y cierre temporal del establecimiento. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución interna N° DSHM-001505/2009.
El 30 de enero de 2010 ola contribuyente dirigió correspondencia a la alcaldía del municipio José Félix Ribas en la cual le comunica que decidió allanarse parcialmente y canceló Bs. 5.940,63.
El 09 de febrero de 2010 el apoderado de la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria municipal contra la resolución interna N° DSHM-001505/2009 del 14-12-2009.
El 01 de marzo de 2010 la administración tributaria municipal emitió la resolución de recurso jerárquico N° DA-088/2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso y confirmó en cada una de sus partes en la resolución interna N° DSHM-001505/2009 del 14 de diciembre de 2009.
El 25 de marzo de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 30 de abril de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución de recurso jerárquico N° DA-088/2010.
El 07 de mayo de 2010 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2413. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio José Félix Ribas el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de febrero de 2011 el tribunal dio por recibida comisión debidamente cumplida de la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
El 10 de febrero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de febrero de 2011 la representante judicial de la administración municipal presentó su escrito de pruebas. La otra parte no hizo uso de ese derecho.
El 03 de marzo de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la administración tributaria municipal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de marzo de 2011 sin haber oposición el tribunal dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y visto que la apoderada de la administración tributaria municipal no hizo constar en autos documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, este tribunal dejó constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de abril de 2011, la apoderada judicial del municipio José Félix Ribas presentó escrito consignando poder y los informes. En esta misma fecha, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el expediente presentado por la alcaldía. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario
El 06 de junio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito de descargos la contribuyente expuso como punto previo que la administración tributaria municipal le conmina en el acta fiscal a presentar el recurso jerárquico por lo cual expresó lo siguiente:
“…la Administración Tributaria del Municipio José Félix Ribas le indicó a nuestra mandante que supuestamente “COSMOVISION, C. A.” podía ejercer un Recurso Jerárquico en contra del contenido de dicha Acta Fiscal, cuestión que no es cierta, por lo que explicaremos a continuación.
Las Actas de Fiscalización o Actas fiscales se consideran Actos Administrativos de mero trámite o mera sustanciación productos (sic) de la realización de un fiscalización o auditoria, en otras palabras, dichos actos no comportan el carácter de definitivos, pues en este caso, dichas Actas Fiscales tienen por finalidad solamente dejar constancia de ciertos actos relacionados con el contribuyente o responsable fiscalizado y constituyen el primer paso para que posteriormente se pueda abrir un procedimiento sumario con relación a los hechos fiscalizados.
Al ser estos actos de mero trámite o mera sustanciación trae como consecuencia que, contra los mismos no se puede ejercer ningún tipo de recurso, lo que acarrea obviamente que tampoco se puede ejercer el Recurso Jerárquico…”.
La contribuyente alega que no ejerció recurso jerárquico contra la resolución interna N° DSHM-1505/2009 pues se trata de un acta fiscal y sólo procedía la emisión de un escrito de descargos como realmente fue declarado en el respectivo escrito. Por esta razón rechaza la inadmisibilidad del supuesto recurso jerárquico.
La contribuyente rechaza el monto de los intereses moratorios al 14 de diciembre de 2009 por BsF. 883,13 pues según sus dichos estos se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme en las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.
La contribuyente rechaza la sanción de BsF. 5500,00 (100 unidades tributarias) porque dos de sus locales operaban sin la licencia, por errónea la interpretación de la normativa que ordena la previa obtención de la misma para ejercer una actividad comercial, industrial, de servicio o de índole similar.
Ante la afirmación de la administración tributaria de que la contribuyente ejerció en dos de sus locales la actividad económica sin la obtención previa de la respectiva licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 23 eiusdem, sancionado conforme al artículo 111 de la misma, aduce la recurrente que el municipio José Félix Ribas obvió el contenido del parágrafo único del artículo 23 que expresa que a los fines de la ordenanza no todo local se considera un establecimiento, sino que muy por el contrario para que un local pueda considerarse como un establecimiento debe estar destinado a obtener una remuneración o lucro y los locales 38, 43 y 44 del C.C. La Hacienda son más que oficinas administrativas en las cuales no se realiza ningún tipo de actividad comercial o industrial y además sin ingresos brutos.
En el caso de confirmación de las multas por las razones previamente expuestas, señalan que una de ellas fue calculada de manera desmedida por encima de lo que le corresponde (numeral 1 del artículo decimoquinto de la resolución) ya que el artículo 11 de la ordenanza estable una sanción entre 10 y 50 unidades tributarias y por tanto se debe aplicar la media y de allí disminuirla tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, todo con base en el artículo 37 del Código Penal.
La recurrente aduce falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de las multas por la supuesta disminución ilegítima de ingresos tributarios. Existe incongruencia en letras en lo que dice la multa de 105% del tributo omitido (BsF. 15.661,56 y el número indicado de 168,34%. Igual ocurre con la multa de BsF. 107.667,80 fundamentada en el artículo 134 de la ordenanza en el término medio de 105%, pero en el número se lee 200%. Además se indica que es por tributo omitido cuando realmente fue pagado como lo reconoce la propia administración, mediante abono del 23 de marzo de 2009 según recibo N° 050177. Con respecto a la deuda de la declaración definitiva de 2008 su pago fue efectivo el 2 de julio de 2009 según recibo N° 06112. La contribuyente afirma que ya había pagado antes del proceso de verificación y que intentó pagar y la administración tributaria municipal no lo admitió por considerar que todavía había requisitos que la empresa debía cumplir y como consecuencia de esa situación no fue su culpa el atraso.
La administración tributaria municipal no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Afirma que en todo caso solo le correspondería pagar la sanción contenida en el artículo 110 eiusdem. Arguye además inmotivación en la aplicación de la sanción ya que solo se limita a enumerar la normativa aplicable.
La contribuyente afirma que anexa al expediente los pagos reconocidos en el allanamiento parcial y que no deben formar parte de la pretensión debatida en esta causa.

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS
El municipio en su resolución interna N° DSHM-1505/2009 determinó que la contribuyente no presentó las declaraciones juradas definitivas anuales de ingresos brutos para los años 2007 y 2008 en contravención a lo dispuesto en el artículo 39 Parágrafo Primero de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 6 de diciembre de 2006 en sus establecimientos en la avenida Francisco de Loreto C.C. Multijardin local N° 6, en la avenida Francisco de Loreto C.C. La Hacienda local N° 38 y en la avenida Francisco de Loreto C.C. La Hacienda locales números 43 y 44, todos en la ciudad de La Victoria.
La administración tributaria municipal determinó que en los establecimientos ubicados en la avenida Francisco de Loreto C.C. La Hacienda local N° 38 y en la avenida Francisco de Loreto C.C. La Hacienda locales números 43 y 44 se realiza actividad de agenda de negocios y oficina comercial, correspondiéndole el mínimo tributable de conformidad con la ordenanza.
La administración tributaria municipal determinó una diferencia de ingresos brutos no declarada en el ejercicio fiscal 2008 por BsF. 5.383.390,45 los cuales originaron una omisión de impuestos para el ejercicio 2009 de BsF. 53.833,90.
El sujeto pasivo no lleva el libro mayor segregando las operaciones de las sucursales en contravención con el artículo 78 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 6 de diciembre de 2006.
El sujeto pasivo no exhibe en lugar visible de su establecimiento la declaración jurada de ingresos brutos estimada 2009 en contravención al artículo 90 de la ordenanza.
La contribuyente ejerció en dos de sus locales la actividad económica sin la obtención previa de la respectiva licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 23 eiusdem, sancionado conforme al artículo 111 de la misma.
Como consecuencia de los ilícitos cometidos, la administración tributaria municipal impuso a la contribuyente tres reparos por omisión de ingresos, dieciocho multas e intereses moratorios para un reparo total de BsF. 146.064,42.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Cosmovisión, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a verificar si la contribuyente ejerció sus actividades económicas sin la respectiva licencia del municipio y las sanciones por omisión e ingresos en las declaraciones del impuesto a dichas actividades.
En primer lugar debe decidir el juez lo relativo a la supuesta inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-1505/2009.
Manifiesta la alcaldía del municipio José Félix Ribas que la resolución interna N° DSHM-01505/2009 fue dictada por la Dirección Sectorial de hacienda Municipal y notificada el 14 de diciembre de 2009 y la recurrente presentó el recurso jerárquico el 09 de febrero de 2009, es decir, pasados los veinticinco días hábiles indicados en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
Observa el Juez en el folio 39 de la primera pieza que la alcaldía del municipio José Félix Ribas emitió la resolución interna N° DSHM-105/2009 en la cual expresa en el considerando N° 4 que:
“…se practicó un procedimiento de verificación inmediata de deberes formales… de conformidad con los establecido en los Artículos 121 numeral 2, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente…”.
Estos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
(…)
2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
(…)
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
(Subrayado por el juez).

Por otro lado, los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
(Subrayado por el juez).

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario puede efectuarse en la sede de la administración tributaria o en el establecimiento de la contribuyente; lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un rito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. (Subrayado del juez)
Por todo lo expuesto el tribunal considera que fue correcta la calificación que hizo la alcaldía la alcaldía del municipio José Félix Ribas de recurso jerárquico al supuesto escrito de descargos interpuesto por la contribuyente en forma extemporánea según verificó el juez en el folio 68 vuelto de la primera pieza por lo cual forzosamente declara inadmisible el recurso jerárquico. Así se decide.
Una vez decida la incidencia anterior y con la intención de no retrasar innecesariamente la solución de esta causa, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a reposiciones inútiles y la obligación del Juez de decidir todo lo propuesto en el proceso, considera necesario transcribir extracto de la Sentencia N° 00438 del 6 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, caso Vanscopy que textualmente expresa:
“…Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto basado en la inadmisibilidad del mismo por falta de representación o asistencia de un profesional afín al área tributaria, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos planteados en el libelo, relacionados con: (i) la incompetencia del funcionario actuante, (ii) la acumulación de sanciones dentro del ejercicio fiscal anual; (iii) que el cálculo de la sanción debe corresponderse con la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción.
Respecto del aludido vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, siendo que en el presente caso, la referida omisión se circunscribe, -a decir de la apelante-, a la denuncia de otros vicios que podrían afectar de nulidad el acto impugnado. (Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).
Así, del análisis realizado al caso de autos se constata que -tal como lo afirma el apoderado de la recurrente-, además de la impugnación del acto por la declaratoria de inadmisibilidad el recurso jerárquico, su representada denunció otros vicios -supra identificados- con los que se pretendía obtener la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-05-562 del 19 de septiembre de 2005.
Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.
En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.
Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) (…)”. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.
Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Alzada estima innecesario conocer sobre el resto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos a que se declare la nulidad del fallo apelado, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia. Así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, referente a los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso contencioso tributario presentado el 13 de julio de 2006, en los términos siguientes:…”.
Con base en la motiva expuesta, este tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.
La recurrente afirma que los intereses moratorios no son procedentes por cuanto el acto administrativo no es exigible como consecuencia del ejercicio de los recursos que establece la ley.
Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puesto que el acto no se encuentra firme y por lo tanto no está líquida y exigible la obligación tributaria.
Los intereses moratorios fueron aplicados a partir de marzo de 2009 (folio 44 vuelto de la primera pieza) y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con la sentencia de este tribunal sobre dicha causa:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”.
En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios a partir de 2009 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el juez los declara procedentes conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario que deben ser calculados por la alcaldía del municipio José Félix Ribas con base en las cifras definitivas del reparo que se confirmen en esta decisión y tomando en cuenta los montos y las fechas del allanamiento parcial que efectuó la contribuyente. Así se decide.
La contribuyente rechaza las sanciones porque dos de sus locales operaban sin la licencia, aduciendo errónea interpretación de la normativa que ordena la previa obtención de la misma para ejercer una actividad comercial, industrial, de servicio o de índole similar.
Ante la afirmación de la administración tributaria de que la contribuyente ejerció en dos de sus locales la actividad económica sin la obtención previa de la respectiva licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 23 eiusdem, sancionado conforme al artículo 111 de la misma, aduce la recurrente que el municipio José Félix Ribas obvió el contenido del parágrafo único del artículo 23 que expresa que a los fines de la ordenanza no todo local se considera un establecimiento, sino que muy por el contrario para que un local pueda considerarse como un establecimiento debe estar destinado a obtener una remuneración o lucro y los locales 38, 43 y 44 del C.C. La Hacienda son más que oficinas administrativas en las cuales no se realiza ningún tipo de actividad comercial o industrial y además sin ingresos brutos.
En el caso de confirmación de las multas por las razones previamente expuestas, señala la contribuyente que una de ellas fue calculada de manera desmedida por encima de lo que le corresponde (numeral 1 del artículo decimoquinto de la resolución) ya que el artículo 11 de la ordenanza estable una sanción entre 10 y 50 unidades tributarias y por tanto se debe aplicar la media y de allí disminuirla tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, todo con base en el artículo 37 del Código Penal.
Es evidente que la contribuyente reconoce que en los locales para los cuales no obtuvo licencia hay actividad de tipo administrativo aunque no reporta ingresos brutos.
La alcaldía clasificó a la contribuyente en la actividad 11606 de la ordenanza como agencia de negocios y oficinas comerciales con alícuota de 0,60% y mínimo tributable de dos unidades tributarias. La recurrente no aportó prueba alguna para desvirtuar el contenido y razonamiento del reparo por lo cual el juez necesariamente confirma la infracción. Así se decide.
La administración tributaria municipal multó a la contribuyente por contravención al artículo 16 de la ordenanza por no obtener la licencia en dos de sus establecimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem. Observa el juez que la sanción fue establecida en el término medio y la contribuyente no aportó prueba alguna en que sustentar sus supuestas atenuantes, por lo cual el tribunal confirma la sanción tal cual la estableció la alcaldía. Así se decide.
La contribuyente también rechaza las sanciones por la supuesta disminución de ingresos tributarios por BsF. 15.661,56 que originó una sanción de BsF. 23.883,88. Aduce diferencia entre la descripción de la cuantía (105 % del tributo omitido) y el número que afirma es de 168,34% (sic). La contribuyente afirma que el tributo fue pagado el 2 de julio de 2009 según recibo N° 61112.
En igual situación afirma que está la sanción por BsF. 107.667,80. Aduce una diferencia entre la descripción de la cuantía (105% del tributo omitido) y el número que afirma es de 200% (sic). La contribuyente afirma que el tributo fue pagado el 23 de marzo de 2009 según recibo N° 50177, durante un proceso de exhortación al pago.
Estas multas fueron aplicadas de acuerdo al artículo 134 de la ordenanza que establece:
El artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal del 24 de octubre de 2007 expresa: “…El que comete el delito de contravención, es decir, que mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido…”.
Observa el juez que en el artículo segundo (folio 44 de la primera pieza) del acto administrativo impugnado la administración tributaria municipal determina una multa de BsF. 23.883,88 equivalente al ciento cinco por ciento en letras y al 168,34% en números de 15.661,56.
23.883,88 no es ni el 105% ni el 168,34% de 15.661,56 sino el 152,5% por lo cual existe total incongruencia y confusión que no permiten a la contribuyente una defensa eficiente, razón por la cual necesariamente este tribunal anula esta multa y ordena a la administración tributaria municipal que haga los cálculos de nuevo eliminando la confusión evidente y motive el porcentaje de sanción a aplicar. Así se decide.
También verifica el juez que en el artículo cuarto (folio 44 de la primera pieza) del acto administrativo impugnado la administración tributaria municipal determina una multa de BsF. 107.667,80 equivalente al ciento cinco por ciento en letras y al 200,00% en números de 53.833,90.
107.667,80 no es ni el 105% sino el 200,00% de 53.833,90 por lo cual existe total incongruencia y confusión entre números y letras que no permiten a la contribuyente una defensa eficiente, razón por la cual necesariamente este tribunal anula esta multa y ordena a la administración tributaria municipal que haga los cálculos de nuevo eliminando la confusión evidente y motive el porcentaje de sanción a aplicar. Así se decide.
Con vista en los términos de la presente decisión el tribunal ordena al municipio José Félix Ribas calcular de nuevos las sanciones, los intereses moratorios y tomar en cuenta los pagos efectuados en el allanamiento parcial por parte de la contribuyente. Así se declara.
La contribuyente no aportó pruebas suficientes ni manifestó las razones por las cuales solicitó la aplicación de atenuantes por lo cual el juez descarta esta pretensión. Así se declara.
El tribunal confirma el resto de las infracciones y las sanciones que no fueron objetadas por la contribuyente. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores el juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de la contribuyente. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de COSMOVISION, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-088/2010 del 01 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó en cada una de sus partes la resolución interna N° DSHM-001505/2009 del 14 de diciembre de 2009 e impuso reparo fiscal por no declarar sus ingresos brutos para los periodos fiscales de los años 2007, 2008 (definitiva), 2009 (estimada) y 2010 en materia de impuesto a las actividades económicas: Reparo total: bolívares fuertes ciento cuarenta y seis mil sesenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (BsF. 146.064,42). Además ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas y cierre temporal del establecimiento.
2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por COSMOVISION, C.A., contra la resolución interna N° DSHM-001505/2009 del 14 de diciembre de 2009 dictada por el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS en la cual impuso reparo fiscal por no declarar sus ingresos brutos para los periodos fiscales de los años 2007, 2008, (definitiva) 2009 (estimada) y 2010 en materia de impuesto a las actividades económicas: Reparo total: bolívares fuertes ciento cuarenta y seis mil sesenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (BsF. 146.064,42).
3) PROCEDENTES los intereses moratorios a partir de la fecha en que COSMOVISION, C.A. debía haber cumplido la obligación tributaria independiente de los recursos ejercidos, estén o no decididos y ORDENA al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS hacer los cálculos de nuevo conforme a los términos de la presente decisión.
4) IMPROCEDENTES las sanciones por BsF. 23.883,88 y BsF. 107.667,80 y ORDENA al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS calcularlas de nuevo de conformidad con los términos de la presente decisión.
5) CONFIRMA las sanciones a COSMOVISION, C.A. por ejercer la actividad económica sin obtener la respectiva licencia para dos de sus establecimientos.
6) CONFIRMA el resto de las sanciones no objetadas por COSMOVISION, C.A.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y a la contribuyente Cosmovisión, C.A. Para la práctica de las notificaciones del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio José Félix Ribas se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio supra identificado, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Exp. Nº 2413 Abg. Mitzy Sánchez
JAYG/lr/mg