REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.334
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: SARA MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.915.264

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARLENE PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.746.253



Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Suplente Especial Quinto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto del 19 de octubre de 2011, este Juzgado Superior acuerda requerir del Juzgado de Municipio copia certificada del acta de inhibición, la cual es recibida en esta alzada y agregada a los autos el 4 de noviembre de 2011.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 15 de julio de 2011, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Por cuanto en el expediente signado con el N° 1908, demanda intentada por la ciudadana Sara Margarita Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.915.264, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, el día Jueves 14 de Julio del 2011, la parte accionante en presencia de la Secretaria de este Tribunal ciudadana Darlen Nazar Aranguren, inquirió que hablase sobre el juicio a lo cual emití opinión exponiendo criterios que tocan el fondo de la controversia, por lo cual de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civi (...) me INHIBO de seguir conociendo el presente expediente…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, y como quiera que el inhibido afirma haber adelantado opinión sobre el fondo de la presente controversia, este sentenciador constata que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan su procedencia al haberla declarado el Juez en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR








EXP. Nº 13.334
JAM/DE/ema.-