REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: 13.266
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POSESORIO
QUERELLANTE: INELDA ELOINA LEAL ALFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.440.940
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: REINALDO RONDÓN HAAZ, LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, IRENE HILEWSKI K, BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS Y ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.744, 128.285, 27.302, 79.754 y 106.005 en su orden
QUERELLADO: FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.247.472
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 5 de agosto de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 26 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte querellante en contra del auto dictado el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo.

El Tribunal de Primera Instancia decreta la inadmisibilidad de la acción bajo el siguiente argumento:
“Que la parte actora en su petitorio fundamenta la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, (Juicio Ordinario), por otro lado hace mención al artículo 783 del Código Civil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

De conformidad con el artículo antes citado, la parte demandante no presentó una sentencia judicial definitivamente firme que acredite su condición ya que conforme a la jurisprudencia de las uniones estables de hecho, deben cumplir con este requisito es decir acompañar copias certificadas de la sentencias definitivamente firme de concubinato y al no haberlo hecho carece de legitimación AD CAUSAM razón por la cual este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, antes identificada. Así se decide.”

Constata este sentenciador de las actas procesales, que la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, actuando en su condición de la ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONSO, presenta querella interdictal de restitución por despojo en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS.

Al efecto, es indispensable señalar que los procedimientos interdictales por despojo tienen por objeto proteger la posesión y se sustancian mediante un procedimiento especial previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”

Así entonces, en atención al precedente criterio jurisprudencial, debe el a quo verificar el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la admisibilidad de la presente querella, observando esta alzada que la recurrida motiva su decisión en que la parte demandante no presentó una sentencia judicial definitivamente firme que acredite la alegada unión de hecho, sin hacer ningún análisis sobre la posesión alegada y menos aún sobre el presunto despojo y la tempestividad del ejercicio de la querella, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación debe prosperar, debiendo un Tribunal de Primera Instancia analizar los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal intentada por la ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONSO contra el ciudadano FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, conforme a lo establecido en esta sentencia, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte querellante, ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONSO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia analice los presupuestos de admisibilidad de la presente querella interdictal conforme a los términos establecidos en esta sentencia.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 13.266
JAMP/DE.-