REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de noviembre de 2011
201º y 151º
EXPEDIENTE N°: 13.396
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MANUEL DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.633.215


En fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Yannet Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.465 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Da Silva, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.633.215, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2011, por la “Adjunta de la Conservadora, en Substitución Legal: María Isabel Ribeiro de Bessa del Registro Civil/de la propiedad/mercantil de Sao Joao de Madeira, Portugal, que declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo en la República Bolivariana de Venezuela con la ciudadana Iraybell Avelice Pandares Alfonzo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 25 de noviembre de 2011.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 23 de febrero de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana Iraybell Avelice Pandares Alfonzo, por ante la Prefectura San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que el país de origen del documento cuyo exequátur solicita, es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela, del Tratado Para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, tal y como se puede evidenciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de marzo de 1999, por lo que solicita se declare fuerza ejecutoria en la Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por la Adjunta de la Conservadora, en sustitución legal: Marta Isabel Ribeiro de Bessa, Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Sao Joao da Madeira en fecha 18 de agosto de 2011.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ciertamente, el país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por Carlos Silva Pinto quien suscribe constancia de fecha 27 de septiembre de 2011, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de interprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la abogada Yannet Uzcategui, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Da Silva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 9:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. N°. 13.396
JM/DE/ema.-