REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.327

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: CHIQUINQUIRÁ COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.732, quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija AIMAR ALEJANDRA MARQUEZ LOPEZ

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN OJEDA DE BARRO y TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.317 y 141.864

PARTE DEMANDADA: EFRAÍN ERNESTO MÁRQUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.181.546 y EFRAÍN ALBERTO MARQUEZ LAYA, venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.544, representado por MARIA YELENA LAYA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.730.285

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA GARCÍA DE OCHOA y ADA TORRES GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Eva García de Ochos y Ada Torres García, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, desde el 9 de marzo de 2007, hasta el 8 de marzo de 2009 y sin lugar la reconvención por liquidación de comunidad conyugal por carecer de cualidad y falta de interés de la demandante reconvenida al no ser representante de la sucesión de Argenis Efraín Márquez Corona.


I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 8 de diciembre de 2009, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo admitida por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, asimismo se libró edicto a los fines de emplazar a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, a fin que se hagan parte, y se acordó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En fecha 3 de marzo de 2010, la parte demandante consignó a los autos edicto librado por el a quo.

El 10 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El 28 de abril de 2010, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.

El 5 de mayo de 2010, los demandados presentaron escritos de contestación y el codemandado Efraín Alberto Márquez Laya ejerció reconvención, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010.


El 17 de mayo de 2010, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

El 10 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fijó la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 23 de julio de 2010, se levantó acta dejándose constancia de haber efectuado acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de las partes.

El 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, desde el 9 de marzo de 2007, hasta el 8 de marzo de 2009 y sin lugar la reconvención por liquidación de comunidad conyugal por carecer de cualidad y falta de interés de la demandante reconvenida al no ser representantes de la sucesión de Argenis Efraín Márquez Corona.

Contra dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 7 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 11 de octubre de 2011.

El 19 de octubre de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación en la presente causa, asimismo se dejó expresamente entendido que la parte recurrente deberá presentar escrito de formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, y que presentado el escrito de formalización, la contraparte podrá presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior; finalmente se advirtió a las partes que los escritos de formalización y contestación a la formalización no podrán exceder de tres (3) folios y sus respectivos vueltos, asimismo se advirtió que en caso que el escrito de formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no cumpla con requisitos señalados, se declarará perecido el recurso, y en caso que el escrito de contestación a la formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no reúna los requisitos señalados, la parte contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

El 10 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de formalización ante este Juzgado Superior.

El 17 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de contestación a la formalización.

El 15 de noviembre de 2011, se levantó acta de audiencia de apelación y finalizada la misma este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo.

De seguidas pasa esta alzada a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que mantuvo una unión estable y de hecho, de forma pacífica, pública y permanente, conviviendo juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio, desde el cinco (5) de julio de 2005, es decir, por cuatro (4) años, con el ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona.

Que durante esa unión fijaron su residencia en la Urb. La Isabelica Bloque 87, escalera 01, apartamento 01-03, sector 10 Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la constancia de concubinato de fecha 8 de noviembre de 2007, alega que de dicha unión procrearon su menor hija Aimar Alejandra Márquez López, indica que dicha unión finalizó en fecha 8 de marzo de 2009, con el fallecimiento del concubino, ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona.

Que el ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, procreó dos (2) hijos de su primera unión matrimonial, que llevan por nombres Efraín Ernesto Márquez Laya y Efraín Alberto Márquez Laya, aduce que es un hecho que el SENIAT, a los efectos de efectuar la correspondiente declaración sucesoral, solicita presentar por declaratoria judicial, en su condición de concubina del ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, alega que por las razones antes expuestas es por lo que acude al tribunal, a demandar, por acción mero declarativa de concubinato contra los herederos conocidos y desconocidos del causante Argenis Efraín Márquez Corona, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte.

Fundamenta su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López y de su hija Aimar Alejandra Márquez López, en la casa N° C-64.232, sala N° 4, en contra de los legítimos herederos, Efraín Ernesto Marquez Laya, Efraín Alberto Marquez Laya y Yelena María Laya Carrasquero de la sucesión Argenis Efraín Marquez Corona, por considerar falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Que la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López, en su escrito de demanda fundamenta su acción en una constancia de concubinato, donde manifiesta que tenía una relación de concubinato con el occiso Argenis Efraín Marquez Corona; aduce que no podía contraer matrimonio con el occiso en virtud que para el 5 de julio de 2005, se encontraba casado con la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero.

Que desde el 21 de junio de 1990, hasta el 16 de marzo 2007, en que se ejecuta la sentencia de divorcio, con su auto de ejecución no se realizó la partición de bienes, igualmente en el escrito de demanda se solicita al tribunal la citación de los demandados donde se le suministran datos errados, sostienen que es falso que la demandante fue concubina desde el 5 de julio de 2005, en virtud que para esa fecha el ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, compartía residencia hasta finales del 2006, con su esposa la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero, y a pesar de tener una separación legal desde el 1 de enero de 2006, fue sentenciado el divorcio el 23 de enero de 2007, siendo ejecutada la sentencia en fecha 16 de marzo de 2007.

Que la fecha de solicitud de concubinato es en fecha 8 de noviembre de 2007, fecha en que la ciudadana Chiquinquirá López, se encontraba en estado de embarazo desde el mes de julio del 2007, teniendo la niña en fecha 10 de marzo de 2008, cuando la ciudadana Chiquinquirá sale en estado de gravidez, tenía el occiso tres meses divorciado, aducen que la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero, no tenia conocimiento de esa relación; y siendo la fecha de fallecimiento del ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, el 8 de marzo 2009, teniendo la niña Aimar Alejandra Márquez López, un año de edad.

Que con la relación de fechas antes nombradas se demuestra claramente que la demandante no vivía en concubinato para la fecha que pretende se declare, y no habiéndose realizado la partición de bienes de la comunidad conyugal quedando la misma administrada por el fallecido, solicita se le ordene traer a las actas procesales el documento de propiedad del apartamento y la fecha y forma de cancelación del mismo habitado por ella, solicitar del Banco Industrial de Venezuela descripción del movimiento de la cuenta de ahorros del ciudadano, dejando constancia que también poseía un vehículo y se acuerde oficiar al Jefe de la División de Personal del Hipódromo Nacional de Valencia, para que de forma detallada informe el monto que recibió el occiso desempeñando el cargo de supervisor de servicios especiales, dando un corte de prestaciones para el 16 de marzo de 2007, ya que el 50% pertenece a la comunidad conyugal.

Que es necesario liquidar la comunidad conyugal para tener claro que es lo que realmente forma parte de la sucesión de Argenis Efraín Márquez Corona, para que la misma sea repartida en partes iguales entre sus herederos que los forman sus tres hijos ya ampliamente identificados en el presente escrito y en las actas procesales.

Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 173 y 186 del Código Civil.




DE LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad de contestar la demanda, el codemandado Efraín Alberto Márquez Laya ejerce reconvención en contra de la parte demandante, y reproduce lo contestado en el fondo de la demanda y solicita la liquidación de la comunidad conyugal, al momento de solicitar la separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio y ejecución de la sentencia de divorcio los bienes de la comunidad conyugal que le continúan perteneciendo a ésta.

Que a la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal, pero a este sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realicen la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Que no se realizó la liquidación de la comunidad conyugal ya que el único bien que existía para el momento de la separación de bienes eran las prestaciones sociales del trabajo que desempeñaba el occiso, que le pertenece el 50% de las prestaciones y es necesario saber que se adquirió con el dinero perteneciente a la comunidad conyugal y es por lo que solicitan se declaren medidas cautelares.

Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto reconviene a la demandante, siendo el objeto la liquidación de la comunidad conyugal para que se pueda efectuar la liquidación de la sucesión Argenis Efraín Márquez Corona, fundamentando la acción en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 173, 186 y 148 del Código Civil vigente.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención propuesta rechaza, niega y contradice que el ciudadano Efraín Ernesto Marquez Laya, desconocía la relación que mantenía con el de cujus, ya que para el 8 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue expedida la constancia de concubinato, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el ciudadano Argenis Efraín Márquez, se encontraba divorciado de la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero, y convivían en el mismo domicilio, Urbanización La Isabelica, Bloque 87, escalera 01-03 sector 10.

Que la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero, no posee cualidad de heredera, por cuanto para la fecha de la muerte del ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, ya se encontraba divorciada de éste, y para el momento de la solicitud del divorcio y su posterior sentencia, no existían bienes, que pudieran pertenecer a la comunidad de gananciales habidas entre ambos.

Que el ciudadano Efraín Ernesto Márquez Laya, cohabitó en el mismo domicilio compartiendo con ella y su padre, indica que por las razones antes mencionadas insiste en hacer valer el derecho invocado en la causa de acción mero declarativa, por no existir impedimento alguno para dicha unión tomando en cuenta que las fechas en que se produjeron los hechos no contravienen lo expresado en el antes mencionado artículo.

Señala que la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero, siempre se identificó como María, dentro del seno familiar y que para el momento de la separación de cuerpos se solicita ante el tribunal la liquidación de la comunidad conyugal, acordando el de cujus cederle como parte de la liquidación de la comunidad conyugal existente para ese momento, la propiedad del vehículo que poseían para la fecha de la separación, enseres del hogar, siendo éstos los únicos bienes de la comunidad de gananciales, por lo que solicita se deje sin efecto la pretendida solicitud de liquidación conyugal.

Rechaza la pretensión que pudiera ejercer la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero, como legítima heredera toda vez que para el fallecimiento del ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, ya no existía el vínculo matrimonial que los uniera.

Asimismo solicita se desestimen todas las pretensiones de la demandante en su escrito de reconvención, finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.







III
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte demandada alega en su escrito de formalización que en la recurrida se puede observar que la ciudadana Juez de Primera Instancia tuvo confusiones con las fechas, hubo irregularidades respecto a la citación y fraude en la constancia de concubina de la demandante, además que para el 8 de marzo de 2009, fecha en la que fue asesinado el ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, no tenia 2 dos años de divorciado, que la fecha de ejecución de la sentencia de divorcio fue el 16 de marzo de 2007, por lo tanto legalmente no podía tener una relación concubinaria como lo establece el artículo 77 de nuestra carta magna.

En virtud de lo antes mencionado solicita que se declare sin lugar la demanda de acción mero declarativa ya que fue imposible que existiera una unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, por lo que dice la misma sentencia al estar casada una de las partes fue imposible la unión concubinaria ya que no puede forzar el calendario ya que la ejecución de la sentencia fue el 16 de marzo de 2007y que se acuerde y ordene la liquidación de la comunidad de gananciales entre los ex conyuge y se realicen los trámites sucesorales a favor de los hijos e hija del occiso.

CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

La parte demandante niega el recurso de apelación interpuesto por los demandados, por ser incierto todo lo expuesto, en su pretensión que deba realizarse una liquidación de comunidad conyugal ya extinguida, asimismo señala que es falso que no exista una unión concubinaria, amparándose en la fecha 5 de julio de 2005, siendo la verdadera 5 de julio de 2007, por un error material incurrido por un funcionario del Registro Civil que expidió la constancia de unión concubinaria como se evidenció en el acto oral de fecha 23 de julio de 2010.

Que es incierto que se cometieran errores en la citación de mala fe, y que los demandados afirmen que no fue liquidada la comunidad conyugal entre sus padres, pues a la sentencia de divorcio le precede el decreto de separación de cuerpos, en el cual en su Capitulo IV de la Comunidad Conyugal exponen expresamente ambos cónyuges, no tener estipulaciones que hacer al respecto así como dejan claramente entrever que el fruto del trabajo o industria así como cualquier otro ingreso se obtuvieran a partir del decreto de separación de cuerpos era de cada cónyuge por separado así como expresan dejar disuelta la comunidad conyugal dejando claro que durante el lapso de separación de cuerpos todo lo adquirido es bien propio de cada cónyuge como lo establece el artículo 189 del Código Civil.

Rechaza que las prestaciones sociales, formó parte de la comunidad de gananciales en el extinto matrimonio entre la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero y el de cujus Argenis Efraín Márquez Corona, ya que no existieron estipulaciones al respecto de las prestaciones sociales tanto del de cujus como de la ciudadana Yelena María Laya Carrasquero que también en consecuencia formarían parte de la liquidación de comunidad conyugal pretendida.

Niega que el de cujus haya dejado estipulación alguna de posterior reclamo de liquidación puesto que de haberlo acordado el mismo de cujus, hubiese realizado tal liquidación en vida cuando recibió sus prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2008.

Asimismo rechaza que para el día de su muerte, el de cujus habitaba con ella, y que sus hijos la conocían y en el acta de defunción no se coloco bien el domicilio del ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, por error.

En virtud de lo antes mencionado solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y sea declarada conforme a derecho, definitivamente firme, para que pueda ejercer sus derechos de concubina del de cujus, y se hagan efectivos todos los derechos sucesorales sobre el caudal hereditario del ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, en su nombre como concubina y en el nombre de sus tres hijos.

IV
PRELIMINAR

La parte demandante en la contestación al escrito de formalización promovió posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada y ofreció absolverlas recíprocamente, sin embargo, no consta a las actas procesales que la ciudadana CHIQUINQUIRÁ COROMOTO LÓPEZ haya comparecido a la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior y como quiera que la prueba de posiciones juradas obedece a un principio de reciprocidad, vale decir que deben ser absueltas también por la parte que las promueve, resulta concluyente que la prueba debe ser declarada inadmisible, Y ASI SE DECIDE.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En la formalización del recurso de apelación, la parte demandada delata que hubo irregularidades respecto a su citación.

En este sentido, es oportuno destacar que la finalidad de la citación es poner al demandado en conocimiento que en su contra se ha instaurado un proceso judicial y de los lapsos que le otorga la Lay para a ejercer su derecho de defensa.

Es importante destacar, que ambos codemandados dieron contestación a la demanda en forma oportuna, lo que denota que la citación cumplió el fin para el cual está destinada, siendo forzoso concluir que cualquier vicio en la práctica de la citación de los demandados queda convalidado a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, delata la recurrente fraude en la constancia de concubinato promovida por la demandante. Ciertamente, la actora acompañó marcado con la letra “A”, cursante al folio 3, copia fotostática certificada de documento público inscrito por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2007, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos Argenis Efraín Márquez Corona y la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López comparecieron ante la citada oficina el 8 de noviembre de 2007 y manifestaron vivir en concubinato desde el 5 de julio de 2005. Es indispensable destacar, que la documental bajo análisis se trata de un documento público que en todo caso debió ser tachado para enervar su efecto probatorio.

Arguye la recurrente que para el 8 de marzo de 2009, fecha en la que fue asesinado el ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona, no tenia 2 dos años de divorciado de la ciudadana MARIA YELENA LAYA CARRASQUERO, que la fecha de ejecución de la sentencia de divorcio fue el 16 de marzo de 2007, por lo tanto legalmente no podía tener una relación concubinaria como lo establece el artículo 77 de nuestra carta magna. Insiste en que al estar casada una de las partes fue imposible la unión concubinaria ya que la ejecución de la sentencia fue el 16 de marzo de 2007.

Ciertamente, la parte demandada logró demostrar con las copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 31.070, de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que en fecha 23 de enero de 2007 el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicitada por los ciudadanos Argenis Efraín Márquez Corona y Yelena María Laya Carrasquero y se declaró disuelto el vínculo matrimonial, siendo acordada la ejecución de la sentencia en fecha 16 de marzo de 2007.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente)

Queda de relieve, que puede existir una unión entre un hombre y una mujer, que puede llegar incluso a ser estable y duradera y sin embargo, no estar amparada por la legislación, por encontrarse uno de ellos casado.

En el caso de marras, los ciudadanos Argenis Efraín Márquez Corona y la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López comparecieron ante un funcionario público y manifestaron vivir en concubinato desde el 5 de julio de 2005, fecha para la cual Argenis Efraín Márquez Corona estaba casado con Yelena María Laya Carrasquero, resultando concluyente que esa unión de hecho no produjo ningún efecto jurídico mientras el referido matrimonio estuvo vigente.

No obstante, en fecha en fecha 23 de enero de 2007 se decretó el divorcio de los ciudadanos Argenis Efraín Márquez Corona y Yelena María Laya Carrasquero, siendo acordada la ejecución de la sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, resta por determinar si después de la fecha de ejecutada la referida sentencia de divorcio, la demandante mantuvo con el ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona una unión de hecho estable, espontánea, libre y natural, que merezca la protección jurídica por ser similar al matrimonio.

En este sentido, aprecia esta alzada que consta en acta de nacimiento de la niña Aimar Alejandra, que fue presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por los ciudadanos Argenis Efraín Márquez Corona y Chiquinquirá Coromoto López; expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento público que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que el 24 de marzo de 2009, vale decir después de ejecutada la sentencia de divorcio, los presentantes afirman estar “ambos domiciliados en la Parroquia Rafael Urdaneta”.

Asimismo, constan las testimoniales rendidas por:
1.- Pedró José López Zambrano, quien manifestó conocer al ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona y a la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López, por ser vecinos y que le consta que los prenombrados ciudadanos eran pareja estable y muy comunicativa.
2.- Osleida Josefina Soto, quien manifestó conocer de vista al ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona y de trato a la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López, por ser vecinos y que le consta que los prenombrados ciudadanos eran pareja porque convivían bajo el mismo techo.
3.- Dilya Coromoto Palencia Toledo, quien manifestó conocer al ciudadano Argenis Efraín Márquez Corona y a la ciudadana Chiquinquirá Coromoto López y que le consta que tenían una relación estable, pacífica, notoria y pública y que de la misma se procreo una niña.

Estas testimoniales al no ser contradictorias y dar razón fundada de sus dichos, son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos Argenis Efraín Márquez Corona y Chiquinquirá Coromoto López, vivían en pareja de manera estable y pública, siendo este un hecho conocido por sus vecinos.

Como quiera que existen pruebas suficientes que demuestran que después de ejecutada la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Yelena María Laya Carrasquero y Argenis Efraín Márquez Corona, este último mantuvo con la demandante, ciudadana Chiquinquirá Coromoto López, una unión de hecho estable en forma pública, es forzoso concluir que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar, tomándose como fecha de inicio el 16 de marzo de 2007 hasta el 8 de marzo de 2009 fecha del fallecimiento del finado Argenis Efraín Márquez Corona, lo que determina que la sentencia recurrida sea modificada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, el codemandado Efraín Alberto Márquez Laya ejerció reconvención en contra de la demandante por liquidación de la comunidad conyugal que existió entre sus padres.

Al respecto, observa esta superioridad que la reconvención la ejerce uno solo de los codemandados en contra de la parte demandante, siendo necesario destacar que Efraín Ernesto Márquez Laya, quien es hijo del finado Argenis Efraín Márquez Corona, tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 8 del expediente, queda fuera de la relación jurídico procesal planteada con la reconvención por no haber reconvenido, lo que determina que la reconvención sea declarada inadmisible por incorrecta composición de la relación procesal, Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovidas en esta instancia por la parte demandante al momento de contestar la formalización del recurso de apelación; SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS EFRAÍN ERNESTO MÁRQUEZ LAYA Y EFRAÍN ALBERTO MÁRQUEZ LAYA; TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010, POR LA SALA DE JUICIO N°4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; CUARTO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INCOADA POR LA CIUDADANA CHIQUINQUIRA COROMOTO LÓPEZ EN REFERENCIA A LA UNION ESTABLE QUE MANTUVO CON EL FINADO ARGENIS EFRAIN MARQUEZ CORONA, DESDE EL 16 DE MARZO DE 2007 HASTA EL 8 DE MARZO DE 2009; QUINTO: INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL CODEMANDADO EFRAIN ALBERTO MARQUE LAYA.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



















Exp. Nº 13.327
JM/DE/MDC.-