REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.372
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA, 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 47-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ AUGUSTO BLANCO, GUIOMAR CENTENO, CARMEN MARQUEZ Y MERY IRALI ANGARITA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.705, 110.965, 61.187 y 110.955 en su orden
DEMANDADO: MEVELIN ATIAS FERREIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.466.342
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NIXON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.614

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes promuevan las pruebas procedentes.

Seguidamente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A, en contra del auto dictado en fecha 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido de fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios decreta la suspensión de la causa bajo el siguiente argumento:

“…De la revisión de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, iniciado por escrito de demanda, por DESALOJO; observa este Tribunal, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N0 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011, en su artículo 4, segundo aparte establece que Por tal motivo, este Juzgador ordena SUSPENDER, la presente causa, hasta tanto conste en auto las actuaciones administrativas correspondientes…”


Para decidir esta alzada observa:

En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Por su parte, el artículo 4, establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

En sentencia de reciente data, específicamente del 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto a que alude el auto recurrido, señalando lo que sigue, a saber:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Queda de bulto, conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascritos que el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de las arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de viviendas, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Por consiguiente, la suspensión de la causa debe tener lugar sólo en aquellos casos en que la materialización de una medida cautelar o ejecutiva impliquen la desocupación o desalojo de una vivienda.
No consta en los autos que el presente caso se encuentre en fase de ejecución de sentencia definitiva o de alguna medida cautelar cuya materialización comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sino que se encuentra en la fase cognoscitiva por parte del a quo, habida cuenta que la última actuación que consta, anterior al auto recurrido que decretara la suspensión de la causa, es un escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de fecha 23 de marzo de 2011, resultando concluyente que en el caso de marras no están dados los supuestos de procedencia para suspender el proceso, siendo forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 16 de junio de 2011, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 16 de junio de 2011.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.372
JM/DE/noirag.-