REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.258
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: AIDA BIBIANA CAÑIZALEZ, no acreditado a los autos
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, no acreditado a los autos
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALIRIO JOSÉ RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual no se admite las testimoniales contenidas en el capítulo III del escrito de pruebas.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 01 de agosto de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para presentar los informes y las observaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el recurrente presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto de fecha 4 de noviembre de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual no admite las testimoniales contenidas en el capítulo III del escrito de pruebas.

En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión de no admitir la prueba de testigos contenidas en el capítulo III, en la siguiente premisa:

“CON RELACION AL CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES: El Tribunal no la admite, por ilegales; por cuanto, no se identifican a los testigos con sus respectivas cédulas de identidad, contrariando lo dispuesto a la identificación de las personas.”

La parte demandada promueve la prueba de testigos en los siguientes términos:
“Promuevo los ciudadanos GAUDI ALEXANDRA LINARES ALAMBARRIOS, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS y ALBERTO GONZALEZ CHICARELLI, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, para que sean interrogados sobre la verdad de los hechos.”

Para decidir esta alzada observa:
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

Al interpretar la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 303 de fecha 16 de marzo de 2005, señala:
“A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: <... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...>, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno, con fundamento en que <... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...>”

Conforme al criterio jurisprudencial invocado que esta alzada acoge, exigir el número de cédula del testigo al momento de su promoción para que pueda ser admitida la prueba, añade una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas son los medios a través de los cuales las partes trasladan al proceso la veracidad de sus alegatos, es por ello que están en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia. En este sentido, la inadmisibilidad es la excepción siendo la regla la admisión de los medios de prueba, salvo que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
Como quiera que de la interpretación literal del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la necesidad de indicar el número de cédula del testigo al momento de su promoción, exigencia que conforme al criterio jurisprudencial invocado añade una exigencia que no se encuentra en su texto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recuso de apelación y ordenar la admisión de la prueba de testigos por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. ASI SE DECIDE.
En caso de haber trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, deberá el a quo fijar un lapso para la evacuación de la prueba de testigos, conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba de testigos; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitir la prueba de testigos contenidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.


No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.258
JM/DE/noirag.-