REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 13.323

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: IDELFONSO JOSÉ BLANCO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.223.150

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos

PARTE DEMANDADA: ZULMAR ELENA PADRÓN CODALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.275.529

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos


Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, y le dio entrada en los libros respectivos.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, asimismo se dejó expresamente entendido que la parte recurrente deberá presentar escrito de formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, y que presentado el escrito de formalización, la contraparte podrá presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior; finalmente se advirtió a las partes que los escritos de formalización y contestación a la formalización no podrán exceder de tres (3) folios y sus respectivos vueltos, asimismo se advirtió que en caso que el escrito de formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no cumpla con requisitos señalados, se declarará perecido el recurso, y en caso que el escrito de contestación a la formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no reúna los requisitos señalados, la parte contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente causa, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto el 10 de junio de 2011, por la parte demandada, en contra del auto de fecha 7 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; en el juicio de revisión de obligación de manutención seguido por Idelfonso José Blanco Ruiz contra Zulmar Elena Padrón Codallo.

Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 682, dispone:

“La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.”

Conforme a la norma trascrita, en segunda instancia debe aplicarse el procedimiento previsto en la nueva Ley, razón por la que una vez recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, mediante auto del 18 de octubre de 2011, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, así como también fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado por la parte recurrente y, en caso de producirse ésta, la contraparte podría presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 18 de octubre de 2011, transcurrió efectivamente los días 19 de octubre y 4, 7, 8, 9 de noviembre de este mismo año, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.

En este sentido, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”. (Subrayado de esta sentencia).


Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto de fecha 7 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; en el juicio de revisión de obligación de manutención seguido por Idelfonso José Blanco Ruiz contra Zulmar Elena Padrón Codallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZULMAR ELENA PADRÓN CODALLO, en contra del auto de fecha 7 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. 13.323
JAM/DE/MDC.-