REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.379
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil NORINCA PROMOCIONES C.A. no identificada a los autos

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-944.398 y V-3.288.929 respectivamente




Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de fecha 15 de noviembre de 2011, en donde se expresa:

“Me INHIBO de continuar la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente N° 16.951/17.201, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES/SIMULACION, intentado por los Abogados LUZ MARIA DIAZ TENREIRO, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Y MARISOL HIDALGO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.218, 16.001 Y 55.030, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de NORINCA PROMOCIONES C.A., contra las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT GOMZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.44.398 y 3.288.929, apoderados judiciales EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LUZARDO, JORGECARLOS RODRIGUEZ y EDGAR DARIO NUÑEZPINO, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 Y 110.92, respectivamente; y en virtud de encontrarme INHIBIDA, desde el 07 de Enero de 2007, para conocer de las causas donde actúen los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LUZARDO, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 14.006, 48.867, respectivamente, quien en esta causa actúan como apoderados judicial de la parte demandada, inhibición está que fue declarada CON LUGAR conforme a la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 2007, en respuesta al acta levantada, dichas actuaciones referidas se acompañan en copia certificada; todo en virtud de que las razones que dieron origen a esta sentenciadora para apartarse del conocimiento de las causas donde actúen los referidos Abogados no han cambiado y se mantienen…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

Sobre la naturaleza de las causales de inhibición y recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dispuso lo que sigue:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el caso de marras, la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, sin alegar específicamente alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes y se acompañó la incidencia de inhibición a que alude la presente acta, donde la Juez expresamente señaló que la “conducta asumida por los abogados del escritorio del doctor Edgar Nuñez, ha causado tal malestar en mi persona que me impide seguir conociendo con imparcialidad los casos en que ellos formen parte”, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, toda vez que la inhibida afirma que las razones que la motivaron para apartarse del conocimiento de las causas donde actúen los referidos Abogados no han cambiado y se mantienen. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR









EXP. Nº 13.379
JAM/DE/ema.-