REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.367

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

QUERELLANTE: PRISELIA CASTRO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.421.077

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852

QUERELLADA: GUILLERMO JOSE PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.393

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO, FREDDY DAVID PADRON LOPEZ Y DANIEL OSWALDO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.057, 133.761 y 26.993 en su orden


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha de 8 de noviembre de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos:

“Ahora bien en el caso que nos ocupa estamos en presencia de acuerdo a lo demandado por el accionante de una querella interdictal de amparo o perturbación a la posesión según su argumento materia esta que es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia tal y como se establece en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, competencia no atribuida al Tribunal a mi cargo, en razón de la materia motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECLARA.”


Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:

“ Segundo: Por lo tanto se desprende que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de interdicto son de carácter contencioso, y conforme a la Resolución dictada los juzgados de Municipio actuaran como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidos por los mismos. Ahora bien, se desprende de la presente causa que el demandante estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.) por lo tanto, no corresponde la cuantía estimada a este Tribunal.
En virtud a lo anterior este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón a la cuantía y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y considera que en razón a la cuantía es competente para conocer del presente juicio un Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente, remite las presentes actas procesales al Juzgador Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, y por cuanto existe decisión previa al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y en virtud que este Tribunal estima que es incompetente es por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.- “

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que la ciudadana PRISELIA CASTRO DE PARRA, interpone querella interdictal de amparo por perturbación, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE PINTO SILVA.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente, queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA competente para conocer del presente querella interdictal de amparo por perturbación, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comuníquese mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.367
JAM/DE/ema.-