REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 12.503
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, no identificado en autos

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA BELLERA GALEA, no identificada en autos

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARÍA ELVIRA MERCADO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420 y 61.454, en su orden.


Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dada la naturaleza del sentencia deja sin efecto las boletas de notificación libradas y pasa de seguidas a decidir la presente incidencia, consistente en la inhibición de JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, abogada Carla Vásquez Borges.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“….declaro formalmente MI INHIBICION en la causa contenida en el expediente N° 14.447 contentivo de la causa de INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano abogado LUIS CHACON NIETO, parte demandante en este proceso, juicio seguido en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA BELLERA GALEA, todos identificados en los autos, siendo representada la demandada por los abogados GUSTAVO BOADA CHACON y MARIA ELVIRA MERCADO SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420 y 61.454 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.292.604 y 7.124.344 respectivamente, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA BELLERA GALEA, ha estado presentando recusaciones y denuncias en mi contra, por múltiples motivos que han sido declarados sin lugar por las instancias correspondientes, lo cual me ha provocado un estado de ánimo que en tales circunstancias no es el mejor para darle ahora respuestas a las peticiones de la parte demandada-recusante, lo que no es recomendable ni saludable para la mejor administración de justicia.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Carla Vásquez Borges, en su carácter de JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.503
JAM/DE/ema.-