REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
Expediente Nº 14.170

Vista la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados CARMEN MARIELA CHÁVEZ OJEDA y EDUARDO BORGEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.442.649 y V-3.058.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.196 y 9.068, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES MONFRANT 1724, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2005, bajo el Nº 67, tomo 27-A, contra la sociedad mercantil FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., y el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, lo siguiente:

“Nuestra representada celebró con la sociedad de comercio FIN DE SIGLO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia quien por trasformación de SR. se convirtió en Compañía Anónima, tal como se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de socio... (Omissis)… existen un contrato de concesión que tiene por objeto otorgar un permiso para el ejercicio del objeto bajo la denominación de INVERSIONES MONFRANT 1724, C.A., la cual es propiedad de EL COMERCIANTE, dentro de la tienda FIN DE SIGLO, denominada c.c. Fin de Siglo Valencia,…(omissis)… y visto que hemos decidido de mutuo amistoso acuerdo rescindir el contrato de concesión a partir de la presente fecha, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: FIN DE SIGLO y EL COMERCIANTE declaran y aceptan que se encuentran notificado que de mutuo acuerdo el contrato de concesión será rescindir cumpliendo así con el contenido del literal c, de la Cláusula Decima Cuarta del contrato de concesión, en virtud de ello, se le concede a EL COMERCIANTE un plazo de hasta el 15 de enero de 2009, para la entrega del espacio otorgado en concesión libre de persona y cosas, en perfecto estado de mantenimiento; y así lo acepta EL COMERCIANTE; el referido plazo puede ser resuelto por parte de EL COMERCIANTE antes de su vencimiento, y así lo acepta FIN DE SIGLO. SEGUNDO: Durante el plazo antes indicado, es decir el 15 de Enero de 2009, EL COMERCIANTE pagará a FIN DE SIGLO, la suma que venía cancelando como contraprestaciones dineraria por el uso de la concesión, suma esta se declara conocer FIN DE SIGLO, así lo acepta. TERCERO: FIN DE SIGLO, a los fines de garantizar a EL COMERCIANTE el ejercicio de su actividad comercial se obliga a instalar y desinstalar en las áreas adyacentes al local Z-1, específicamente, en donde actualmente está el estacionamiento área propiedad de FIN DE SIGLO, un espacio alternativo con aire acondicionado, luego que EL COMERCIANTE, entregue el espacio otorgado en concesión en fecha 15 de Enero de 2009…(omisis)…CUARTO: El tiempo que se mantendrá EL COMERCIANTE en las instalaciones ubicadas en el estacionamiento contentivas del espacio alternativo será el tiempo que la empresa CONSTRUCCIONES BANIN C.A., culminé (sic) la construcción de GRAN BAZAR SAN DIEGO, proyecto que declara conocer en cada una de sus partes EL COMERCIANTE…(omissis)…QUINTO: en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas de construcción alquiler, servicios, y mantenimiento del espacio alternativo de FIN DE SIGLO, podrá resolver el presente finiquito en lo que respecta a la permanencia de EL COMERCIANTE, por la resolución anticipada, sin que por este motivo deba indemnización alguna a EL COMERCIANTE, por la resolución anticipada, previa notificación que realizará FIN DE SIGLO, a EL COMERCIANTE con no menos de treinta (30) días de anticipación así lo aceptan ambas partes. SÉPTIMO: EL COMERCIANTE y FIN DE SIGLO declaran que el presente finiquito no constituye renovación, ni nuevo contrato de concesión, en consecuencia, se otorga el más amplio finiquito en cuanto a todas las indicadas, y nada queda a deberse por estos conceptos ni por ningún otro, salvo lo relativo (sic) la prestación dineraria y a la entrega del espacio dado en concesión, en perfecto estado de conservación… (omissis)…”

Alega igualmente que: “de forma engañosa se le conminó a nuestra representada a firmar el referido documento, para rescindir uno que ellos llaman de “CONCESIÓN” cuando en realidad lo que existió fue un contrato de arrendamiento y de esta forma se le conminó a nuestra representada a firmar el señalado documento, prometiéndole un descuento del 20% del valor total sobre un local comercial que construye CONSTRUCCIONES BANIN C.A. Pero lo mas grave lo constituye el hecho de colocarnos en un galpón que como se establece en la cláusula TERCERA fue construido específicamente, en donde actualmente está el estacionamiento, área propiedad de FIN DE SIGLO. Este galpón fue construido con la autorización de la ALCALDÍA DE (sic) DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, autorización ésta que constituye un hecho notorio, ya que, en ese sitio funciona la señalada ALCALDÍA.”

Asimismo, indica que su representada comenzó a desarrollar su actividad en el citado Galpón, cuando el día 09 DE JUNIO DEL AÑO 2010, se incendió, destruyendo todas las instalaciones y los bienes de su empresa; por tal motivo al otorgarle la ALCALDÍA MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO el permiso para construir un galpón en el área donde funciona el estacionamiento del Centro Comercial Fin de Siglo, dicho ente resulta también responsable solidariamente con FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su representada.

Solicitan, que FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A y el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar la suma de OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (801.903,00 Bs.) que representa el monto de los daños y perjuicios causados a su representada.

Asimismo, solicitó que la sociedad de comercio FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A, pagar a su representada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00Bs), por concepto de indemnización, estimando la demanda en NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (901.903,00 Bs.).
- II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial y al respecto observa:

El presente caso se trata de un contrato privado celebrado entre la sociedad de comercio INVERSIONES MONFRANT 1724, C.A., y la sociedad mercantil FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., cuya pretensión consiste en reclamar que el documento que suscribieron se trata de un contrato de arrendamiento, y que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por haber otorgado la autorización para la construcción del Galpón en el área donde funciona el estacionamiento del Centro Comercial Fin de Siglo, resulta responsable solidariamente con la empresa FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., de los daños y perjuicios presuntamente causados a su representada.

Asimismo alega que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, conminó a pagar la patente de industria y comercio por el uso de un Galpón construido en un sitio que no reunía las más elementales normas de seguridad ni de higiene, y donde funcionaban más de 30 comercios, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto, ya que se interpone contra dos sujetos pasivos, diferentes uno de otro, aunado a que las obligaciones de éstos derivan de títulos distintos.

En este sentido, cabe señalar, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la acumulación de pretensiones en los siguientes casos:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Negritas del Tribunal). …Omisis…

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

Sobre este particular, la Doctrina ha señalado que la inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos que intervienen en el proceso, como es el caso de autos.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 numeral 4, ejusdem, respecto a la conexión de las causas, es decir, que las partes no se encuentran en estado de comunidad con respecto al objeto y al título de la demanda.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen dos supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones se hace inadmisible la demanda, específicamente la ley señala en su artículo 35 numeral 2, lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Énfasis del Tribunal)

En el presente caso, la inepta acumulación viene dada por los sujetos que interviene en el proceso que imposibilitan tramitar la pretensión a través de un mismo procedimiento, toda vez, que nos encontramos en presencia de sujetos de naturaleza diferente, pues uno pertenece al ámbito del Derecho Privado (Fin de Siglo) y el otro es un ente de Derecho Público (Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo).

En este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el CAPÍTULO II, PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA, Sección Primera, un procedimiento especial para las demandas por cobro de bolívares que se ejerzan contra los Municipios, siendo dicho procedimiento el relativo a las demandas de contenido patrimonial, al efecto establece el artículo 56 de la citada Ley, lo siguiente:

Artículo 56. Supuestos de procedencia. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.

Asimismo, la propia Ley señala a que tipo de sujeto le será aplicable el procedimiento señalado, y los enumera al remitirnos al artículo 7 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Por otra parte, no está de más indicar que siendo FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., una sociedad mercantil regida por el Derecho Privado, las acciones que se ejerzan contra ellas se ventilarán por los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal competente para ello.

Ahora bien, con fundamento a lo argumentado en líneas precedentes, y por cuanto de autos se evidencia que uno de los sujetos pasivos de la pretensión es distinto a los señalados en la Ley aplicable al caso concreto, se declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 35 numeral 2, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y su reforma Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados CARMEN MARIELA CHÁVEZ OJEDA y EDUARDO BORGEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.442.649 y V-3.058.246, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.196 y 9.068, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES MONFRANT 1724, C.A., contra la sociedad de mercantil FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., y el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese al demandante.
El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,


ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ

Exp. No 14.170. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
La Secretaria,


ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
















JGM/Tania.