REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de Noviembre de 2011
Año 201° y 152°
Expediente Nº 14.114
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, por el ciudadano MOISES SANTIAGO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.264.164, en su condición de Presidente de la firma mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOIOCA, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.653.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.291, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BANCO COMUNAL FUNDO LA ESPERANZA I y II”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 14, FOLIOS 01 AL 05, Protocolo Primero, Tomo 21.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que se tiene legalmente por reconocido el Contrato por Ejecución de Obra de Construcción, de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrito entre “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOIOCA, C.A.”, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BANCO COMUNAL FUNDO LA ESPERANZA I y II”.
En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA
La Firma Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA, C.A.”, hoy demandante, celebró un contrato de obra con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BANCO COMUNAL FUNDO LA ESPERANZA I y II”, hoy demandado, cuyo objeto estaba referido a la construcción de Vivienda separada con un área de construcción aproximadamente de 71 m², Municipio Libertador del Estado Carabobo, con los medios y exclusiva cuenta, empleados, obreros de la contratista, que se llevaría a cabo conforme con las especificaciones del Proyecto, siendo su plazo de ejecución no mayor de 120 días hábiles contados a partir de la fecha de aprobación por parte del Banco Comunal Fundo La Esperanza I y II.
Señala, que su representada reunió todos y cada uno de los requisitos que le fueron exigidos para la celebración y ejecución del contrato de obra, debidamente aprobado por el contratante, hoy demandado.
Menciona, que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de obra, el presupuesto estaba sujeto disminuciones, aumentos o extras de cantidad ejecutadas, las cuales debían ser ejecutadas por la parte demandada.
En cuanto a la cláusula quinta del contrato de obra, cualquier modificación o cambio en el presupuesto se revisaran con el ingeniero Inspector del Banco Comunal.
Según la cláusula sexta del contrato de obra, la contraprestación de la contratista por la ejecución de la obra objeto del contrato, se fijó en la cantidad de un millón novecientos sesenta y cinco mil ochocientos bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.965.800,50).
Indica, el demandante que la obra fue culminada en el tiempo establecido y recibiendo los pagos acordados, no obstante hubo una modificación en el presupuesto, en el inicial se contrató por la cantidad de un millón novecientos sesenta y cinco mil ochocientos bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.965.800,50) y en el modificado por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.349.916, 47), con una diferencia de trescientos ochenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 384.116,47), cantidad que se reclama y se demanda al Banco Comunal Fundo La Esperanza I y II.
Expone, que ha realizado múltiples diligencias para lograr dicho pago y la respuesta por parte del Banco Comunal es que le van a cancelar pero sin fecha alguna.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.187 y 1.205 del Código Civil, referidos a las obligaciones y contratos.
Solicita, el cumplimiento del pago definitivo por la ejecución de la obra, para que cumpla o en su defecto sea condenado el Banco Comunal por este Tribunal en lo siguiente: “…PRIMERO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 384.116,47) equivalentes a QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (505.916 U.T.). SEGUNDO: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales, los cuales serán estimados en su oportunidad. TERCERO: Los intereses de mora hasta el pago definitivo de la presente obligación. CUARTO: La indexación monetaria debido a la inflación, lo cual será calculada conforme al Banco Central de Venezuela o un perito al respecto. QUINTO: Me reservo en este acto solicitar en el momento oportuno cualquier medida que proteja mis intereses”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, corresponde a este Tribunal analizar la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BANCO COMUNAL FUNDO LA ESPERANZA I y II” observándose lo siguiente:
Ahora bien, en primer lugar debe establecerse que la presente demanda por cumplimiento de pago definitivo, derivado del contrato de ejecución de obra celebrado entre la Firma Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA, C.A.” y la Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL FUNDO LA ESPERANZA I y II”, para la construcción de Vivienda separada con un área de construcción aproximadamente de 71 m², Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Así las cosas, es menester revisar la naturaleza jurídica de la parte demandada en el presente juicio, y a tal efecto se observa que riela a los folios diecisiete (17) al veintidós (22), copia certificada del contrato de ejecución de obra, del cual se desprende que la Asociación Cooperativa Banco Comunal Fundo La Esperanza I y II, Código 07-14-01-0007, RIF J-29371013-8, fue autenticada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 14, Folio del 1 al 5, Protocolo 1, Tomo 21, y cuyos directores Generales son los ciudadanos Carlos Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V- 14.294.517, José Gregorio Navas Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-11.721.581, Gloria Neydud Parra Olarte, titular de la cédula de identidad N° V- 16.953.480, Pedro José Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 6.846.718. Siendo la Asociación Cooperativa el ente de ejecución del “Banco Comunal Fundo La Esperanza I y II”.
Ello así, considera necesario este Sentenciador precisar el concepto de Banco Comunal a la luz de la Ley de Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 Extraordinario, en fecha 10 de abril de 2006, aplicable al presente caso ratione temporis, en virtud de encontrarse en vigencia al momento de la protocolización de dicha acta, la cual reza:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende:
(…Omissis…)
10. Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.”
En este sentido, debe indicarse que el artículo 10 de la precitada Ley de Consejos Comunales en su 4° aparte establece:
“Artículo 10. (…Omissis…)
El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuadas de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 37.285, en fecha 18 de septiembre de 2.001, la cual se encuentra en vigencia., en su Disposición Transitoria Cuarta, establece:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Énfasis de este Tribunal).
De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que las demandas incoadas contra una asociación cooperativa o interpuesta por una de estas, son del conocimiento de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Territorio en la que se encuentre.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.102, de de fecha 07 de noviembre de 2007, señaló:
“(…)En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.”
Determinado lo anterior, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de las demanda contra una asociación cooperativa, siendo que no le está atribuido a éste Tribunal competencia para el conocimiento de causas como la presente, por el contrario, se evidencia que la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, este Juzgado debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa, declinando la competencia ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribución, para que conozca de la demanda interpuesta por el ciudadano MOISES SANTIAGO RONDÓN, en su condición de Presidente de la firma mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOICA C.A. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Cumplimiento de contrato por el ciudadano MOISES SANTIAGO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.264.164, en su condición de Presidente de la firma mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALFREMOIOCA, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.653.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.291, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BANCO COMUNAL FUNDO LA ESPERANZA I y II”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 14, FOLIOS 01 AL 05, Protocolo Primero, Tomo 21, y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida sobre el Tribunal competente para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las tres horas y quince minutos post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio Nº 3763.
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14.114
JGM/Dona.-
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