Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 18.958.930, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por ANA RAQUEL CONTRERAS H, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nro 21.178, mediante el cual, aduce que el ciudadano CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, endosatario en procuración, presenta acción por el cobro de una presunta, letra de cambio contra la empresa RESPUESTO LIENDO C.A, por un monto de CIENTO NUEVE MIL BOLIVERES (Bs 109.000), y en su carácter de Socio, del cincuenta por ciento (50%) y procede a denunciar un FRAUDE PROCESAL y solicita se apertura el correspondiente proceso
Así mismo, arguye que curso por ante el tribunal Segundo de los Municipio Valencia, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta circunscripción judicial, una acción por Cobro de Bolívares por un presunta letra de cambio donde igualmente es el mismo profesional del derecho quien demanda en representación de la misma ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVI, titular de la cedula de identidad N 15.630.666, expediente N 1950 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, pero es el caso que igualmente presenta una transacción, en la facha 26 de abril del año 2011 firmada por mi legitimo hermano ciudadano PREDO MIGUEL PADILA CENTENO, titular de la cedula de identidad Nro 18.958.931, en su carácter de administrador de REPUESTO LIENDO C.A presunto deudor de la letra de cambio y como aval de la misma aparece mi indicado hermano.-
Que por ante este tribunal nuevamente su hermano celebra una transacción donde cede el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa RESPUESTO LIENDO C.A y el 50% de un inmueble en cual somos comuneros o sea dueños de un todo, ya que es una comunidad pro indivisa, y todo esto sin contar con mi ausencia llegando a la triste conclusión que nuevamente mi legitimo hermano pretende burla mis derecho y todo esta hecho con estas intención, igualmente se constata que procede a ceder una empresa de mas de treinta años en el mundo del comercio con un prestigio de larga data y conocido por el cliente de los estado Zulia, Lara, Distrito Capital, y el Oriente el Pais; con un valor aproximado de mas cuatro mil millones de bolívares (/Bs4.000.000) o mas, es cedida por una suma irrisoria dos ciento mil bolívares (Bs. 200.000) con un inventario ficticio a todas luces, y que contraviene las normas de la ley orgánica de impuesto sobre la renta. Así mismo ceder un inmueble que tienes un precio en mercado de TRES MIL SISICIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (3.600.000).-
Que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por rendición de cuentas, por otra parte, presento por ante la Fiscalia del Ministerio Publico denuncia, quien ordeno las investigaciones pertinente al CICPC, al SENIAT, ya que la presunta acreedora de las letra de cambio, ni siquiera estas registrada en el, como contribuyente, aun cuando indica en su demanda ser COMERCIANTE y mas aun cuando maneja, presuntamente, sumas de dinero de seis cifras de acuerdo al monto de las letras de cambio son todas luces son diferente una de otra.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido cabe destacar que este Tribunal atendiendo a la denuncia de presunto fraude procesal ordeno abrió la articulación probatoria a que se refiere el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo aducido por el ciudadano PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO.-
Ahora bien, sobre este aspecto es importante invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por esta juzgadora, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como tercero interesado, en su carácter de hermano y socio del la parte demandada, dentro del lapso de ejecución voluntaria de la transacción.-
Este Tribunal observa que la causa que dio origen al presente procedimiento es el cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVI, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO.-
Que una vez admitida la demanda el 23 de junio de 2011.-
Que el 28 de junio de 2011, por diligencia solicita la intimación del demandado, y consigna las copias y emolumentos.- y seguidamente el 29 del mismo mes y año el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.-
Que posteriormente compareció el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, actuando en sus carácter de endosatario por procuración de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVI, y celebro transacción con el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, asistido por el abogado ALBERICO ANGELO.-
El 19 de julio de 2011, este Tribunal homologa la Transacción.-
El 20 de julio de 2011, el ciudadano PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO, presenta formal denuncia de fraude procesal.-
El 28 de julio de 2011, la parte actora, solicitó al Tribunal se ordenara el cumplimiento voluntario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la causa se encuentra en etapa de ejecución, toda vez, que entre las partes hubo una transacción, la cual, fue homologado por este Tribunal, es decir, el presente juicio terminó por uno de los modos de autocomposición procesal, el cual tiene carácter de cosa juzgada, al existir una decisión definitiva resolver a este Tribunal por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas.
En consecuencia, no siendo esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte solicitante del fraude procesal PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO, en virtud a ello es forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha denuncia por vía Incidental. Así se decide.