“Visto” con conclusiones y con informes de la parte demandante.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano: ALIRIO RUIZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 86.293, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.528.648, contra el ciudadano LUIS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.931.957 y de este domicilio. Por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
El 04 de Mayo del 2011, fue admitida la presenta demanda.
El 19 de Mayo del 2011, compareció el Abogado Alirio Ruiz para consignar los fotostatos y los emolumentos con el fin de que se practique la citación personal.
El 19 de Mayo del año 2011, compareció el ciudadano Alguacil, para dejar constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
El 25 de Mayo del 2011, el Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa.
El 30 de Mayo del 2011, compareció, el abogado Alirio Ruiz, y ratifica la Medida de Embargo.
El 07 de Junio del 2011, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas.
El 02 de Agosto del 2011, compareció el ciudadano Alguacil, para indicar que fue imposible practicar la citación personal.
El 10 de Agosto del 2011, el Tribunal ordena resguardar la Letra de Cambio.
El 27 de Octubre del 2011, la parte demandada da contestación a la demanda.
El 07 de Noviembre del 2011, comparece la parte demandante a promover las pruebas.
El 10 de Noviembre del 2011, comparece la parte demandada y promueve las pruebas, en la misma fecha el Tribunal admite ambas pruebas.
El 15 de Noviembre del año 2011 compareció el ciudadano Alguacil, y dejar constancia que la citación fue practicada en la persona de JOSE ANDRADE.
El 15 de Noviembre del 2011, compareció la abogada Mayra Soto, y solicito una prorroga del lapso probatorio.
El 15 de Noviembre del 2011, el Tribunal extiende el lapso probatorio.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Alega la parte actora que:
- Es tenedor legitimo a titulo de endosatario en procuración de una Letra de Cambio, aceptada por el ciudadano LUIS OSORIO, la cual fue emitida en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el 15 de Octubre del 2.008, por un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000, 00), para ser pagada en su respectivo vencimiento, pautado para el 25 de Julio del 2009, sin aviso y sin protesto a la orden de JOSE ANDRADE.
- Como queda establecido de la obligación cambiaria el ciudadano LUIS OSORIO, debió cancelar a su vencimiento la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida, acto que no se verifico en la fecha indicada, difiriendo su cancelación en forma indefinida, cursando un estado de moratoria y de insolvencia.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, la parte actora intima el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), y que se decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedades de la parte demandada.

POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación alega lo siguiente:
• Niega rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en la demanda.-
• Que el 15 de Octubre del 2.008, solicito al ciudadano JOSE ANDRADE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de préstamo, pero como garantía exigió la firma de una letra de cambio en blanco.
• Que ante la necesidad económica en la que se encontraba en ese momento accedió mi representado a firmar el giro en blanco.
• Que cancelo la cantidad adeudada y que no se le fue devuelta la letra de cambio, por solicitar nuevamente un préstamo, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), teniendo solo pendiente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de intereses, que es la única cantidad adeudada que reconocen.
• Que el abogado de la parte demandante, procedió a llenar la letra de cambio que fue firmada en blanco por una cantidad que no correspondía con la realidad, tratando de obtener un enriquecimiento indebido.
• Que no existe depósito bancario, ni cheque de gerencia que demuestre que el ciudadano LUIS OSORIO, haya recibido la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.00), por lo que la letra de cambio es nula.-

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su oportunidad procesal la parte demandante presento su escrito de prueba en la cual:
1. Hace valer todo lo expresado y señalado en el libelo de demanda, reproduciendo el merito favorable que arrojan los autos.

2. Ratifica y da por reproducida la letra de cambio que se encuentra anexa al expediente.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada presento su escrito de prueba en la cual:
1. Solicita la citación personal del ciudadano JOSE ANDRADE, a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas.
2. Manifiesta al tribunal que el ciudadano LUIS OSORIO, esta dispuesto a comparecer a absolver las Posiciones Juradas de manera reciproca a la parte contraria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamenta la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En el caso de autos, es perfectamente viable que la parte contraria a la pretensión deducida por el actor, establezcan las excepciones o defensas que el ordenamiento jurídico le otorga, es decir, el mismo establece, quien o quienes tiene la carga de probar los hechos constitutivos o extintivos; de la obligación. Todo ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 506 de la Ley adjetiva Civil; Por lo tanto corresponde al demandado demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago.-
Este Tribunal considera oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

Ahora bien, este Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose en las alegaciones y pruebas que cursan a los autos, en este caso el ciudadano ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.293, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANDRADE, y aduce que es acreedor de un título valor, librada en la ciudad de Valencia, en fecha el de Octubre del 2.008, por un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000, 00), para ser pagada el 25 de Julio del 2009, sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS OSORIO.-
Pretensión que el accionado, refutó de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que lo cierto es que el 15 de Octubre del 2.008, solicito al ciudadano JOSE ANDRADE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de préstamo, pero como garantía exigió la firma de una letra de cambio en blanco, la cual, posteriormente fue elaborada por una cantidad que no correspondía con la realidad, tratando de obtener un enriquecimiento indebido.
En este sentido, aprecia este Tribunal, que la parte actora debe probar la existencia de la obligación demandada contenida en el título valor que sirve de instrumento fundamental de la demanda; mientras que al demandado le correspondía demostrar el hecho modificativo o extintivo alegado referido al presunto abuso de la firma en blanco, y en su efecto tachar el contenido de la misma por falsedad.-
En este orden de ideas, tenemos que la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUIS OSORIO, siendo el titular de los derechos sobre una letra de cambio, el ciudadano JOSE ANDRADE, librada el 15 de Octubre de 2008, aceptada para ser pagada en la ciudad de Valencia por el demandado, sin aviso y sin protesto, el día 25 de Julio de 2009, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues las facturas anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Ahora bien, en relación al alegato del demandado según el cual señaló que la letra de cambio fue llenada en blanco, se observa que el mismo no tacho el contenido de la letra, quedando así reconocida la firma de la misma por parte del demandado aceptante. Y así se establece.-

Por otra parte, con relación a los instrumentos, en copia fotostática simple, que fueron producidos en autos con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, relativos a las transferencias bancarias vía Internet desde la cuenta número 001670020916 a la cuenta numero 0001080977100200117118, folios 36, 37, 38, 39 y 40 del expediente. Este Tribunal, debe advertir al promovente que los correos electrónicos, si bien pueden tener fines meramente ilustrativos, en relación a los hechos litigiosos; no se les otorga certeza de su valor, ya que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica y tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado); En este caso, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio. Y así se establece.-
En fecha 10 de Noviembre de 2011, la parte demandada, promovió las posiciones juradas, para que la demandante las absuelva y dio cumplimiento a los requerimientos de dicha prueba, al solicitar que se cite personalmente a la demandante JOSE ANDRADE a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre hechos pertinentes al merito de la causa y se compromete a comparecer por ante el Tribunal a absolver las pertinentes al merito de la causa (folio 26).
En este orden de ideas y a la hora fijada para que la demandada en el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, le fueron estampadas al demandante JOSÉ RAMON ANDRADE GARCIA, por la contraparte diecinueve (19) posiciones una vez analizadas y valoradas por este Tribual, interesan a la causa la posición, estampada en la pregunta : PRIMERA a tenor de la cual se lee: : diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Luis Osorio le firmó una letra de cambio en blanco.? Contestó: No, el la firmo completamente llena. SEGUNDA: diga el absolvente si es cierto que usted entregó en calidad de préstamo al señor Luis Osorio la cantidad de tres mil bolívares y posteriormente la cantidad de dos mil bolívares? Contestó: no es cierto, lo cierto es que yo le entregue a el ciento diez mil bolívares. QUINTA: ¿diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Luis Osorio solo le adeuda la cantidad de mil quinientos bolívares del monto total adeudado? Contestó: no es cierto el debe ciento diez mil bolívares. SEPTIMA: ¿diga el absolvente si es cierto que usted no elaboró la letra de cambio firmada por el señor Luis Osorio? Contestó: no es cierto la letra la elabore yo delante de él y el la firmó. NOVENA: diga el absolvente si es cierto que usted pagó al abogado Alirio Ruiz la deuda entregándole la letra de cambio firmada en blanco por el señor Luis Osorio. Contestó: no es cierto, DÉCIMA: diga el absolvente si es cierto que usted entregó el día quince de octubre de dos mil ocho, al señor Luis Osorio en calidad de préstamo la cantidad de Tres mil Bolívares exigiéndole como condición que le firmara la letra en Blanco, Contestó: no es cierto. DECIMA PRIMERA: diga el absolvente si es cierto que nunca entregó en calidad de préstamo ni por otro concepto al ciudadano Luis Osorio la Cantidad de ciento diez mil bolívares, Contestó: no es cierto, DECIMA SEGUNDA: diga el absolvente si es cierto que usted entregó al Señor Luis Osorio la cantidad de Tres mil Bolívares en calidad de préstamo y una vez cancelada le realizó un nuevo préstamo por dos mil bolívares, Contestó: no es cierto.- DECIMA QUINTA: diga el absolvente si es cierto que usted entregó la letra firmada en blanco por Luis Osorio, al abogado Alirio Ruiz, Contestó: no es cierto, DECIMA SEPTIMA: diga el absolvente si es cierto que en ningún momento usted entregó al señor Luis Osorio cheque bancario por la cantidad de ciento diez mil bolívares, Contestó: no es cierto, DECIMA OCTAVA: diga el absolvente si es cierto que en ningún momento usted realizó transferencia bancaria por la cantidad de ciento diez mil bolívares a favor del señor Luis Osorio, ni a favor de su esposa Yohelin Andrade de Osorio, Contestó: no es cierto.- DECIMA NOVENA: diga el absolvente si es cierto que el señor Luis Osorio realizó trasferencia bancaria a su cuenta bancaria del banco Provincial numero 0001080977100200117118, en fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, por el monto de quinientos veinticinco bolívares y dos transferencias a la misma cuenta en fecha trece de marzo del dos mil nueve uno por la cantidad de tres mil bolívares y otro por la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares y dos transferencias bancarias de fecha diez de marzo por la cantidad de setecientos cincuenta cada una, Contestó: no es cierto.-
Ahora bien en cuanto a las posiciones juradas del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO PALENCIA, tenemos que a la PRIMERA pregunta : diga el absolvente como si es cierto que en ningún momento mi persona Alirio José Ruiz se encontraba presente al momento en que usted firmó la letra completamente llena por la cantidad de ciento diez mil bolívares? Contestó: el no se encontraba, si es cierto. SEGUNDA: diga el absolvente como si es cierto que en ningún momento usted firmó la letra por menos de la cantidad establecida en la misma? Contestó: no es cierto, la firme en blanco. TERCERA: diga el absolvente como si es cierto que usted nunca pagó la deuda establecida en la letra de cambio objeto de la presente acción? Contestó: no es cierto. QUINTA: ¿diga el absolvente como si es cierto que en los actuales momentos usted no ha pagado la deuda que cuantifica el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda? Contestó: si es cierto no lo he pagado porque no estoy de acuerdo con la cantidad.
A los fines de analizar las posiciones juradas, este Tribunal considera pertinente, señalar que la naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Así mismo las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos” . Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor.
En este sentido aprecia este Tribunal, que siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión, a tal efecto se constata de la respuesta dada por el absolvente demandante que las misma fueron expresadas en forma categóricas y en relación al demandado en su respuesta Primera y Quinta refuerza lo aducido por el accionante.- En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ahora bien, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de una letra de cambio por la vía de la intimación; demostrada la obligación de pagar y no habiendo logrado el demandado desvirtuar el contenido de la letra de cambio producida junto con el libelo y que es fundamento de la acción intimatoria; en consecuencia, resulta claro, que en el caso bajo estudio, el título acompañado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, es un titulo valor que cumple con el requisito los artículo 410 y 411 del Código de Comercio; por lo que tratándose de que la obligación demandada se encuentra debidamente probada en el referido titulo; y siendo que la parte demandada no probo la falsedad del contendido de la letra de cambio al no haber propuesto la tacha de falsedad, ni formalizado la misma ni ser declarado desechado del proceso el instrumento cambiario; la pretensión de Cobro de Bolívares resulta procedente y así se establece.-