“Visto” sin conclusiones, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.924.009 y 5.280.341 en el orden respectivo, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números N° 31.681 y N° 56.214 y ambos de este domicilio, como Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A; en contra del ciudadano ANGEL RENE SABRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.12.750.716 y con domicilio en la calle José Maria Gil, casa Nº 18 Tocuyo de la Costa Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón. Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
El 22 de Julio de 2011, fue admitida la demanda.
El 28 de Julio del año 2011, compareció la Abogada Hilda Medina y consigna copia fotostática del libelo de demanda y los emolumentos necesarios para la citación personal, así mismo en la misma fecha el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber recibido los emolumentos.-
El 02 de Agosto de 2011, por auto el tribunal ordena librar compulsa.
El 26 de Octubre de 2011, comparece el ciudadano Alguacil, para dejar constancia de haber practicado la citación personal del demandado ÁNGEL RENE SAMBRANO.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Alega la parte actora que:
- Consta del Contrato celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2008 , archivado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el día 13 de Octubre de 2008 bajo el N° 3694, que la empresa concesionaria de vehículo AUTOASIA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 30, Tomo 103- A, y ubicada en la Urbanización Industrial Castillito, Avenida 73 N° 101-160, del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la cual esta representada en este acto por el ciudadano FABIO PAOLILLO, suscribió un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio como vendedor con el ciudadano ANGEL RENE SAMBRANO CASTELLANO, como comprador sobre un vehículo nuevo, Marca: ZOTYE, Modelo Tipo: NOMAD, 4X2, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año:2.008, Color: GRIS, Serial Carrocería: LZCCA20A88A005834, Serial Motor: DA4G18-6L7AA6573; Peso (KG) 1.145, Placa: IAS57F, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 05 PUESTOS.
- Del referido contrato de Venta con Reserva de Dominio se desglosa específicamente en la casilla Numero cuatro (4) la descripción de la operación de venta, la cual se estipulo de la siguiente manera: Precio total de venta CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00) menos la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.11.760,00) el cual fue aportado como inicial en efectivo por el ciudadano ANGEL RENE SAMBRANO CASTELLANO, quedando como saldo de precio o saldo de capital adeudado y a financiar de cuarenta y siete mil cuarenta (Bs. 47.040,00) mas los intereses sujetos a variación, según lo que se desprende en la cláusula tercera del contrato.
- Del contenido del contrato se desprende que el vendedor quien es la Entidad Mercantil AUTOASIA C.A cede en todas sus partes el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, a su mandante BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.
- El objeto de la Cesión del Contrato referido, abarco la Cesión del Crédito y la Cesión de la Reserva de Dominio, quedando así su representado BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, como Cesionario, y como deudor cedido el Ciudadano ANGEL RENE SAMBRANO CASTELLANO, cuya notificación se le realizo en el mismo acto de la celebración del contrato y en donde el deudor reconoce a su representado BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL como Cesionario y único acreedor.
- Del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se establece la obligación del Comprador de cancelar las sesentas (60) cuotas mensuales y consecutivas, de Capital e Intereses, lo cual el comprador ciudadano ANGEL RENE SAMBRANO CASTELLANO, ha cancelado únicamente la cantidad de CINCO MIL NOVESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.921,25) lo que equivale a trece (13), cuotas pagadas, estableciendo que le adeudan a su representado BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 61.498,07) correspondiente a las Cuotas Impagadas de Capital e Intereses, lo cual esta desglosado de la siguiente manera:
a. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.118,75) por el concepto de Capital pendiente por pagar.
b. La cantidad de VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.379,32), por concepto de Intereses Convencionales e Intereses de Mora generados de la siguiente manera:
b1. La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.530,85) por concepto de Intereses Convencionales.
b2. La cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.316,36) por concepto de intereses de mora.
Menos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 467,89), por concepto de intereses cancelados por el deudor de la cuota N° 14.Arrojando una cantidad adeudada de SESENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (61.498,07).

POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Hace valer todo lo expresando y señalado en el libelo de demanda, reproduciendo el merito favorable que arrojan los autos, y en especial la certeza jurídica que se desprende de los siguientes instrumentos.
- Contrato de fecha cierta, cuya original presenta acompañado al escrito de Demanda marcado “B”. A los fines de demostrar:
- Que la entidad Mercantil AUTOASIA C.A, representada por el ciudadano Fabio Paolillo, suscribió un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio como vendedor con el ciudadano Ángel Sambrano como comprador.
- Que, el objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio esta constituido por un vehículo nuevo, cuyas características son Marca: ZOTYE, Modelo Tipo: NOMAD, 4X2, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2.008, Color: GRIS, Serial Carrocería: LZCCA20A88A005834, Serial Motor: DA4G18-6L7AA6573; Peso (KG) 1.145, Placa: IAS57F, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 05 PUESTOS.
- Que la vendedora, cede en todas sus partes el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, a su mandante Banco Provincial, S.A C.A , que la cesión del crédito y la cesión de la Reserva de Dominio, quedando así su representado como cesionario y el ciudadano Ángel Rene Sambrano Castellano como deudor y donde dicho deudor reconoce a su representante como cesionario y único acreedor.
- Que en la casilla Número cuatro (4) del referido contrato de Venta con Reserva de Dominio, se observa, la descripción de la operación de venta.
- Que se estableció el plazo y modalidad de pago del saldo del precio o saldo capital.
2. Hace valer, la Factura Comercial emitida por la Firma Mercantil AUTOASIA C.A, la cual corre inserta en auto marcado con la letra “C”.
3. Hace valer, Certificado de Origen del Vehículo objeto del contrato, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
4. Hace valer los comprobantes Bancarios, emitidos por el sistema de su representada, que acompañan con la demanda marcados con las letras “E” y “F”.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento pruebas en su oportunidad procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; por cuanto el demandado, incumplió el contrato celebrado dejando de pagar el precio o saldo de capital adeudado la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.118,75) por el concepto de Capital pendiente por pagar, más la cantidad de VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.379,32), por concepto de Intereses Convencionales e Intereses de Mora generados .-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la confesión del demandado a alegada por el demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
En el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, ANGEL RENE SAMBRANO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 12.750.716, en el sentido de que el mismo quedó citado en la presente causa, en fecha 26 de Octubre de 2011, una vez que el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber practicado la citación, la cual fue recibida por el propio demandado (folio 25).-
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al segundo supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
Ahora bien en el caso bajo estudio, le corresponde al demandado probar que dio cumplimiento a con los pagos pautados en el contrato cuya resolución se solicita, es decir, que ha pagado en su totalidad el precio por el cual las partes contrataron; circunstancia que no consta a los autos ya que pesa sobre el comprador-demandado la carga de probar la extinción de la obligación, de conformada a lo establecido en el articulo 506 de la Ley adjetiva Civil.-
El tercer supuesto, relativo a que la demanda no sea contraria a derecho; tenemos que la pretensión de la parte actora esta fundamentado en la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio por el incumplimiento del deudor-demandado en el pago de las cuotas restante del precio total de la venta del vehículo.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio dispone textualmente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
Por otra parte tenemos que el contrato de venta con Reserva de Dominio tiene como características resaltantes que en este tipo de venta se difiere la transmisión de la propiedad de la cosa vendida hasta tanto sea pagado en su totalidad el precio por el cual las partes contrataron para que se pueda perfeccionar, no cumpliéndose con este requisito no es posible perfeccionar dicha venta, al no cumplirse con los pagos pautas, se hace procedente la resolución o el cumplimiento del contrato dependiendo de que se trate.
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato y el incumplimiento del comprador en pagar el precio total del bien inmueble descrito en la parte motiva del presente fallo. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece
En relación al contrato de venta con reserva de dominio marcado con la letra “B”, este Instrumento no fue desconocido, por el adversario en consecuencia, merece valor probatorio y así se establece.-