Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirla, antes de dictar el fallo definitivo, tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia.
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación la parte demandada opone la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346, fundamentado en los siguientes términos:
• Que la Arrendadora Demandante, de una forma reiterada incumplió con su obligación principal de entregar el inmueble arrendado solvente de los pagos de los impuestos, tasas y contribuciones, establecidas por las ordenanzas Municipales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, situación que origina que nuestra representada INVERSIONES YEGO C.A, no pueda realizar en el inmueble la actividad comercial para el cual fue arrendado.-
• Que acudió ante el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a denunciar a la ciudadana SILMAR SIMONA LEDEZMA CABEZA, en su carácter de arrendadora, y a la Empresa Ruedas Sport C.A RIF- J. 31076109-4, por estar inscrita como propietaria del Inmueble Arrendado en la Alcaldía de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual cursa ante esa autoridad administrativa bajo el Nro 5978-2011.
• Que como consecuencia de esta denuncia (Nro. 5978-10-2011), la arrendadora Demandante, ya fue debidamente notificada por el INDEPABIS y compareció a la Audiencia Conciliatoria, por ante la sala de conciliación y arbitraje el INDEPABIS, y en dicho acto asistió con el carácter de representante legal el ciudadano Demóstenes Blanco, quien celebro transacción de manera parcial en un primer aspecto con nuestra representada, es decir que se ha acogido al Procedimiento Administrativo, llegando al primer acuerdo conciliatorio, de devolver las cantidades entregadas en deposito establecidas en el contrato de Arrendamiento.
• Que el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tiene jurisdicción para conocer la denuncia que formulo mi representada INVERSIONES YEGO, C.A, en contra de la Arrendadora Demandante ciudadana SILMAR SIMONA LEDEZMA CABEZA.-
• Que como consecuencia de esta denuncia (NRO.578102011), la Arrendadora Demandante, ya fue debidamente notificada por el INDEPABIS, y compareció el día 09 de Noviembre a la Audiencia Conciliatoria, por ante la sala de conciliación y arbitraje el INDEPABIS, y en dicho acto asistió con el carácter de representante legal el ciudadano Demóstenes Blanco, quien celebro transacción de manera parcial en un primer aspecto con nuestra representada.-
• Que se ha acogido al Procedimiento Administrativo señalado en la citada Ley. Así este en el articulo: “… Articulo 113. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las disposiciones contenidas en La Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, establece: la competencia atribuida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República, deviene en limitada y circunscrita a : 1) la fijación de los cánones máximos a cobrar para aquellos inmuebles sujetos a regulación de alquileres; 2) a la revisión de los montos productos de los actos regulatorios previos y, 3) a la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas de orden público que dicha Ley estatuye.
Por otra parte, la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, publica en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, en fecha 12 de noviembre de 2011, establece en la Sección Segunda: denominada De la Jurisdicción especial Inquilinaria. Órganos Jurisdiccionales. Articulo 27: “ La competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la Impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de municipios o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial contenciosa administrativo en materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley, en materia de Arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

En este orden se ideas, es importante destacar la Sentencia N° 144 del 24/03/00. SALA CONST. Exp. N° 00-0056, que estableció lo siguiente:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal previo el análisis de las consideraciones anteriores, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero; que no es el caso de auto.
En el caso de marras se observa que del análisis libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, de un local Comercial, por falta de pago; acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en los artículos 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, debiendo en consecuencia, tramitarse su ejecución por ante la jurisdicción ordinaria y no por la administración quien corresponde la actividad administrativa inquilinaria limitada y circunscrita a la mera fijación y revisión de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles sujetos a regulación de alquileres de conformidad con el artículo 4 eiusdem y, a la imposición de sanciones en virtud de ilícitos administrativos por la violación de cualquiera de la normas de orden público que estatuye este Decreto ley.
De tal modo, que en los casos en donde alguna de las partes del proceso Civil ordinario, llegase a estimar como necesaria Intervención de la sala de conciliación y arbitraje el INDEPABIS para la Conciliatoria de un acuerdo, transaccional, tal como sucedió en el presente caso, no significar que exista falta de jurisdicción del juez ordinario frente a la Administración Pública. Y así se establece.-
Ahora bien, a los fines de sustentar lo antes expuesto; quien decide, trae a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 2010-0707 de fecha 20 de octubre de 2010, que confirma la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por este Tribunal en la cual, se estableció:
“Al respecto esta sala ha establecido reiteradas oportunidades el criterio según el cual corresponde al poder judicial el conocimiento de contrato, independiente de su naturaleza y, como consecuencia la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la dirección de inquilinato, dependiente del ministerio del poder popular para las obras publicas y vivienda o a las alcaldías, actuando en materia inquilinaria según sea el caso, esta dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el articulo 20 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero de 2000. (vid. Sentencias SPA Nº 00198 Y 00702 de fecha 24 de febrero de 2000 y 9 de mayo del 2007, respectivamente).

Del análisis del libelo de la demanda resuelta evidente que la acción ejercida es la resolución de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto, entre otros, es la entrega de los inmueble arrendado, causa de derecho común prevista en el articulo 1.167 del código civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el articulo 1º del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 33 del mencionado decreto-ley. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la representación judicial de la parte demandada así decide