REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Noviembre de 2011
201° y 152°
I
Visto la diligencia contentiva de Transacción de fecha 13 de Julio de 2011, que corre inserta en el cuaderno de medidas, suscrita por el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.579.444, abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.390 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA 567, C.A,; por la parte demandante y por la parte demandada la empresa COMERCIAL SHAM, sociedad de comercio , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2066, anotado bajo el Nro. 49, tomo 58-A; donde ambas partes llegaron a un acuerdo TRANSACCIONAL. Procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones”.- ARTÍCULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado de la parte demandante Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, está plenamente facultado, según se evidencia de sendos instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 20 de Septiembre de 2010, bajo los Nro. 13, Tomo 212.
II
Por lo tanto concluye éste Juzgador, que el referido apoderado judicial interviniente en este proceso goza de facultades expresas para celebrar, sin impedimento alguno la TRANSACCIÓN que se llevó a cabo y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (Intimación), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva; es por lo que no se ve impedida tal celebración para ser homologada.
III
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por
Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/Maria Angélica
Exp.Nro.7301
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