REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Noviembre de 2011
Años 201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.145.281, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 104-a, de fecha 14 de Diciembre de 1998.
PARTES DEMANDADAS: JOSE LUIS MOLINA LUNAR, JOSE MARIA MOLINA MESON y MILEDIS JOSEFINA LUNAR DE MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 7001
Procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“ARTÍCULO 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- ARTÍCULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado de la demandante Abogado LUIS RAMONES URDANETA, está plenamente facultado, según se evidencia de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 18 de Febrero de 2008, bajo el N° 38, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por esa Notaría.
II
Por lo tanto concluye este Juzgador, que el referido apoderado judicial interviniente en este proceso goza de facultades expresas para celebrar, sin impedimento alguno el CONVENIMIENTO que se llevó a cabo y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva; es por lo que no se ve impedida tal celebración para ser homologada.
III
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
EL JUEZ Provisorio,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/Maria Angélica
Exp.Nro.7001
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