REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NRO.: 7410-2011.

DEMANDANTE: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, y de este domicilio.

DEMANDADO: DI MARCO D´ANDREA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.904, y de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARISOL SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.620, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipios esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Febrero de 2.011, por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra el ciudadano DI MARCO D´ANDREA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.904, de este mismo domicilio, correspondiéndole conocer de la misma previo el sorteo respectivo a este Tribunal.
En fecha 02 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 16 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita en fecha 13 de Abril de 2.011 por el ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, alguacil de este Tribunal, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Al folio 18 corre inserta diligencia suscrita en fecha 13 de Abril de 2.011, por la abogado MARISOL SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.620, y consigno poder conferídole por la parte demandada.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció en fecha 15 de Abril de 2.011, y consigno constante de cuatro (4) folios útiles, escrito donde opone en primer lugar cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda.
Que abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad legal para este juzgador emitir el pronunciamiento definitivo en cuanto al fondo de lo controvertido, previo a ello considera decidir en punto previo, las cuestiones previas opuestas por la representante legal de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda y en consecuencia se observa:

I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A los folios 1 al 3, corre inserto libelo de demanda, presentado por el abogado HERMEZ JESUS ABREU LUZARDO, antes identificado y donde señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…(…)…En fecha 20 de Enero de 2.011, me fue cedido Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de Diciembre de 2,.006, sic…que suscribió la sociedad de comercio ADMNISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., representada en ese acto por el ciudadano FULCO BISOTTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.008.421, con el ciudadano MARCO D´ANDREA FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y Titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.225.904, sobre un inmueble constituido por un Taller, situado en la Calle Salón, número cívico 99-36, en jurisdicción del Municipio Valencia, estado Carabobo…sic….El primero (01) de noviembre del año 2.010, comenzó a regir la prorroga legal estipulada en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El lapso legal establecido para esta prorroga fue de dos (2) años, ya que para el vencimiento del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia tenia mas de cinco (5) años de vigencia. El 30 de Octubre del año 2.010, el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento vencido…sic….EL ARRENDATARIO, no solo continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, es decir, no ha efectuado pago alguno por el uso del inmueble desde el día 01 de Noviembre de 2.010, cumpliéndose de esta manera la cláusula penal establecida en la Cláusula DECIMO NOVENA del referido contrato de Arrendamiento…omissis….”.-

Del escrito presentado por la abogada MARISOL SANTELIZ, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demanda, y cursante a los folios 25 al 28, se desprende textualmente lo siguiente:
“…(…)…Siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda opongo las siguientes cuestiones previas: Las consagradas en el articulo 340 Ordinales 2º, 3º, 8º, ordinal 2º el demandante en el libelo de la demanda transcribió el primer apellido mal escrito escribe MARCO y lo correcto es DI MARCO, en el ordinal 3º no consigno registro mercantil de la administradora Los Sauces, S.R.L, en el ordinal 8º falta la cualidad para actuar en la presente causa por no consignar poder. En concordancia con el articulo 346 ordinales 2º, 6º del Código de Procedimiento Civil. Que consagra “La ilegitimidad de la personas del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…omissis”.-

Entiende este juzgador que la parte accionada en el ya referido escrito, quiso oponer cuestiones previas.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, al momento de oponer las cuestiones previas, ella opone las señaladas en los ordinales 2º, 3º, 8º del articulo 340 (debe entender esta juzgador que son del Código de Procedimiento Civil).
Empero lo anterior el juez se encuentra sometido al principio denominado iura novit curia, al respecto de este principio es oportuno transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2002, con ocasión de la acción de amparo ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara, (Exp. 02-0025) a los fines de fijar el alcance del mismo:

“…(…)…De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)….omissis…”.-

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, sobre la base jurisprudencias antes transcrita, ha de deducirse, que la parte demandada quiso oponer las cuestión previa señalada en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78” (mayúscula, negrilla y subrayado de este juzgador).
De lo antes deducido, se infiere que el defecto de forma señalado por la parte demandada, son el previsto en el ordinal 2º, 3º y 8º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo antes señalado, y sin querer este juzgador suplir defensa alguna a favor de las partes que intervienen en el presente juicio, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente forma:
El ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Articulo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…omissis”.

Del estudio hecho al escrito libelar se desprende que este cumple con las exigencias prevista en el referido ordinal, en virtud de que la parte demandante y del demandado están expresamente señalados en el mismo, En cuanto al error material del nombre Franco Di Marco D Andrea, el mismo no constituye un error grave que pudiera dar lugar a una falsa identidad de la persona demandada, y en consecuencia una reposición de la causa, en virtud que al comparecer ante este órgano jurisdiccional y señalar su identificación se determina cual es su nombre, apellido y su número de identidad. Así se decide.
Motivo por el cual es que la cuestión previa alegada no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.- Así se establece y decide.
En cuanto al defecto de forma señalado en el ordinal 3º del articulo 340, ibidem, esto es, “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
En el caso bajo estudio observa este juzgador que la relación contractual en principio nació entre la sociedad mercantil “ADMNISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L” y el ciudadano “ DI MARCO D´ANDREA FRANCO”.
Del estudio hecho al contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, y cursante a los folios 4 al 10, del presente expediente, al vuelto del ultimo folio, es decir, al vuelto del folio 10 se evidencia que existe una cesión y traspaso de fecha 20 de Enero de 2.011, por parte de la Administradora Los Sauces, S.R.L, a favor del ciudadano HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.649, naciendo a partir de esa fecha el negocio jurídico entre el cesionario y el ciudadano FRANCO DI MARCO D´ANDREA , motivo por el cual al ser ambas partes personas naturales, la cuestión previa alegada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se establece y decide.
En cuanto a la cuestión previa señalada y a que se refiere el ordinal 8 del ya referido articulo 340, esto es: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
De autos se desprende que el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, es una persona natural y que actúa en razón de la cesión de derechos que le fuera otorgada en fecha 20 de Enero de 2.011, motivo por el cual es que la cuestión previa alegada no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.- Así se establece y decide.

Previa señalada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y donde establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º) La ilegitimidad de la personas que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a los folios 4 al 10, corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Mercantil ADMNISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L y el hoy demandado, FRANCO DI MARCO D´ANDREA, evidenciándose igualmente del mismo contrato, que existe una cesión de derechos y obligaciones del referido contrato por parte de la ya referida administradora, a favor del ciudadano HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.649, desprendiéndose del libelo de la demanda que es el mismo ciudadano, es decir, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, ya identificado, quien actúa como actor en el presente juicio, motivo por el cual es que a juicio de este juzgador, que la cuestión previa alegada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se establece y decide.
II
ANALISIS PROBATORIO
1) Con el libelo la parte actora acompaña en original marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, suscrito en fecha 01-05-2008. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Con la contestación la apoderada judicial de la parte demandada acompaña:
a) En original marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio suscrito en fecha 01-11-2004. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandante, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) En original marcados con las letras “B”, “C”. “D”, y “E” recibos pagados, emitidos por Administradora Los Sauces S.R.L, de fechas: 29-01-2010, 17-02-2010, 26-03-2010 y 30-04-2010 respectivamente, por concepto de alquiler mensual. Los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora, se valoran de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del precitado Código de Procedimiento Civil.
c) Copia certificada por secretaría del expediente de consignación arrendaticia Nro. 7952 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se valora de conformidad a lo que establece el artículo 429 del precitado Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte accionante:
- Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento que en original riela al expediente a los folios 4 al 10, específicamente la fecha de celebración y culminación del mismo, la cesión que le fue realizada por Administradora Los Sauces S.R.L. Esta prueba ya fue valorada supra.
- Invocó y reprodujo igualmente el contrato de arrendamiento que en original trajo a los autos la apoderada judicial de la parte demandada con la contestación, con el cual de demuestra la temporalidad de la relación arrendaticia. Esta prueba igualmente fue valorada supra.
Y durante el lapso probatorio la parte accionada:
Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, suscrito en fecha 01-05-2008; así como, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio suscrito en fecha 01-11-2004; recibos pagados, emitidos por Administradora Los Sauces S.R.L, de fechas: 29-01-2010, 17-02-2010, 26-03-2010 y 30-04-2010 respectivamente, por concepto de alquiler mensual y la copia certificada por secretaría del expediente de consignación arrendaticia Nro. 7952 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Pruebas estas que fueron valoradas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte accionada alega que en la demanda se pretende el cumplimiento del contrato, la desocupación del inmueble, el pago de una indemnización de daños y perjuicios y las costas del juicio, cuando la relación arrendaticia se convirtió en una relación sin determinación del tiempo.
Por su parte, el demandante alega que su pretensión versa sobre un cumplimiento de contrato, en la que se pide al arrendatario que cumpla con la obligación de devolver el inmueble arrendado al finalizar la prórroga del término del contrato, y además, que cumpla con el pago de la penalización establecida en la cláusula penal del contrato celebrado, acción que fundamentan en el artículo 39 de la citada Ley, quedando establecido en el libelo, que el fundamento de la presente acción radica en el vencimiento tanto del término contractual como de la prórroga legal.
Analizada la situación descrita, observa el tribunal que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.“
En primer término debe el tribunal resolver lo relativo a si la demanda sub-examine contiene una pretensión de cumplimiento de contrato o si lo procedente era la acción de desalojo.
En este sentido, se aprecia de la lectura del libelo que el argumento fundamental esgrimido por el demandante radica en el incumplimiento por parte del demandando de la obligación de desocupar el inmueble tal como fue convenido en al cláusula cuarta de contrato y, está dirigida a lograr la devolución del inmueble arrendado por haber vencido el término contractual y el de su prórroga y su exigencia no es más que una manera de lograr la concreción de la obligación del arrendatario contenida en el Artículo 1.594 del Código Civil, el cual preceptúa que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
En este mismo orden de ideas, la parte accionada alega que en el caso de marras se produjo la tácita reconducción, en virtud de que al finalizar el término del contrato, continuó pagando los cánones de alquiler. Sin embargo, de las pruebas documentales promovidas por la propia parte accionada, específicamente las contenidas a los folios 322 al 324, consistente en recibos de pago, se observa que en los mismos se establece que tales pagos se corresponden con meses de la prórroga legal. Siendo de esta manera, no puede el arrendatario argüir que en virtud de estar pagando un canon por el uso y disfrute del inmueble arrendado durante el período que se corresponde con la prórroga legal, tal circunstancia se deba considerar como que se produjo la tácita reconducción del contrato y como tal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que obligaría al arrendador, en caso de pretender el desalojo, a ceñir su pretensión a los supuestos y condiciones consagradas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando, contrario a lo aducido por la parte demandada, el aparte único del articulo 38 ejusdem, dispone que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento.
Así, independientemente de que al exigirse el cumplimiento del contrato se pida que el inmueble arrendado sea devuelto, y que el arrendador haya pagado un canon mensual durante el disfrute de la prórroga legal, está claro para este juzgador que la causa que mediante esta sentencia se decide versa sobre un cumplimiento de contrato y no sobre una solicitud de desalojo Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde al tribunal analizar la pretensión de la parte demandada, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones de las pruebas promovidas por las partes.
Así tenemos que la parte actora y la accionada promovieron la prueba instrumental, específicamente en cuanto a las siguientes documentales:
El contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, suscrito en fecha 01-05-2008; así como, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio suscrito en fecha 01-11-2004. Del análisis en conjunto de estas documentales, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que conllevan tales instrumentos, en cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes, la legitimación de la Sociedad Mercantil Administradora Los Sauces S.R.L., para administrar el inmueble arrendado y la cesión que hizo al demandante del contrato. Así se decide.
De igual forma, la parte accionada promueve recibos pagados, emitidos por Administradora Los Sauces S.R.L, de fechas: 29-01-2010, 17-02-2010, 26-03-2010 y 30-04-2010 respectivamente, por concepto de alquiler mensual y la copia certificada por secretaría del expediente de consignación arrendaticia Nro. 7952 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A este respecto, el tribunal considera que tales documentales, analizadas en su conjunto y en relación con las demás pruebas de autos, no constituyen un indicio cuya gravedad, concordancia y convergencia entre sí permita evidenciar la supuesta continuidad de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo alegada por el demandado. Así se decide.
De igual forma vistos y analizados los contratos presentados por las partes, en cuanto a que efectivamente existió una relación arrendaticia, y que la misma generó a favor del arrendatario una prorroga de dos (02) años, derecho le correspondía de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a todo evento el arrendador no estaba obligado a notificar de tal circunstancia, dado que el derecho de prorroga está concebido en la ley para el arrendador en forma obligatoria y para el arrendatario en forma potestativa y opera de pleno derecho (artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y más aún en el caso examinado, cuando se observa en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-05-2008, el arrendatario queda notificado que aquel tenia una duración de seis (6) meses y visto a su vez que cumplida como fue la prorroga legal, el arrendador permaneció ocupando el inmueble arrendado, dando lugar a la reclamación judicial que por esta sentencia se decide, no es forzoso concluir y atendiendo al ordenamiento jurídico que regula la relación arrendaticia y conforme las pruebas aportadas a los autos, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, y en atención a lo establecido en los artículos 887 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar, con fundamento en todos los razonamientos antes expuesto, CON LUGAR la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, contra el ciudadano DI MARCO D´ANDREA FRANCO, y en consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada antes identificada a la entrega a la parte actora del inmueble que le fuera arrendado según el referido contrato de arrendamiento, constituido por el inmueble ubicado en la calle Salón, numero cívico 99-36, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2) Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), por concepto de cláusula penal establecida en la estipulación Décima Novena del contrato de arrendamiento; igualmente deberá pagar por el tiempo que trascurra hasta la ejecución del fallo definitivo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, a razón de UNA (1) UT, por cada día de retrazo en la entrega del inmueble
3) De la misma forma se condena a la parte accionada al pago de las costas y costos, por haber resultado perdidosa en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA

Abog. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA