REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de noviembre de 2011
201° y 152°.
EXP: N° 7075.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL METAL ZAM C.A.
PARTE DEMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTURA JOFRA S.A.,

Vista la diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2011, que corre inserta al folio setenta y ocho (78), del cuerpo del expediente, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.821, actuando con su carácter acreditado en auto, mediante el cual Desiste de la medida y solicita que se archive el presente expediente. En consecuencia procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “ARTÍCULO 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- ARTÍCULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En consecuencia corresponde a este Tribunal determinar si quien desiste tiene legitimidad procesal para realizarla, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considerando que la parte que desiste tiene amplia facultad para hacerlo se HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO
La Secretaria,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La Secretaria,



Exp. Nº 7075
YGRC/SSM/grisel