REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: TEODORA ANTONIA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.346.596,
Apoderada Judicial: Abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.100.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N° 7388

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la ciudadana TEODORA ANTONIA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.346.596, debidamente asistida por la Abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.100, Alegando la solicitante en su escrito que inicio una unión concubinaria con el ciudadano Trino Ramón López Montesinos, quien era Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° v-1.336.163, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos eses años; que el nombrado concubino falleció en el Hospital Joaquina de Rotondaro, el día 26 de Septiembre del 2010, anexa al presente acción escrito y solicita a este Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el difunto y su persona, desde el año 1999, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de Febrero del 2011, se acordó emplazar mediante cartel que se publicó en los diarios “EL CARABOBEÑO Y EL UNIVERSAL”, a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la presente demanda de Acción de Mero Declarativa de Concubinato.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los ciudadanos Trina Mercedes López, José Gregorio Silva y Yosmel Trinidad López, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.698.486, 12.108.818 y 14.112.475, asistidos de la abogada Olga Matute, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.977, se dieron por notificados y reconocen y ratifican la unión concubinaria que existía entre el ciudadano Trino López y la ciudadana Trina Sarmiento, hasta el fallecimiento del ciudadano Trino Ramón López.
En la oportunidad legal establecida para promover pruebas las partes no hicieron uso de su derecho a proveer pruebas debiendo el juez decidir conforme a lo alegado y previamente traído al proceso conforme a lo establecido en los articulo 12 y 389 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 12 de Julio del 2011, la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teodora Antonia Sarmiento, presento escrito de Informe constante de 03 folios sin anexos
Por auto de fecha 19 de Octubre del 2011, el ciudadano Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Motiva
Llegada la oportunidad para resolver la presente acción, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones: En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos TEODORA ANTONIO SARMIENTO y TRINO RAMÓN LÓPEZ MONTESINOS, desde el año 1999; Sobre este particular se establece que la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien de lo antes mencionado, es necesario establecer, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Asimismo en el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el decujus desde el año 1999; observando este juzgador del análisis del acta de Defunción que el decujus ciudadano Trino Ramón López Monteserino, para la fecha de su muerte deja tres hijos vivos de nombre Trina Mercedes López Moreno, José Gregorio Silva y Yosmel López Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.698.486, 12.108.818 y 14.112.475, quienes comparecieron por ante este Tribunal y mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2011, declararon reconocer y ratificar la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos TEODORA ANTONIO SARMIENTO y TRINO RAMÓN LÓPEZ MONTESINOS , así como la declaración hecha por los ciudadanos Francisco Concepción Domínguez Marcos Antonio Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.987.613 y 10.320.499, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, del Estado Cojedes, lo cual le merece credibilidad a este Juzgador, por considerar que los mismos establecieron en su declaración que conocen desde hace varios años a los ciudadanos Trino Ramón López y Sarmiento Teodora Antonia, y que mantuvieron una unión estable de hecho desde hace más de diez (10) años, asimismo observando este juzgador del análisis de las cédulas de identidad de los ciudadanos Trino Ramón López y Sarmiento Teodora Antonia eran personas divorciadas.
Así las cosas, este juzgador observa: que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; continúa exponiendo dicha jurisprudencia:“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De lo antes expuesto se colige que puede haber concubinato cuando no existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos. En conclusión llenos como se encuentran los requisitos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria; este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana TEODORA ANTONIO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.346.596, debidamente asistida por la Abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.100. Así se decide.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO
La Secretaria,


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 7388
YGRC/SSM/grisel