REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
JUAN CARLOS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.464.290, en su carácter de administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el N° 06, Tomo 98-A, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE.-
LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARSE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.214, , de este domicilio.

MOTIVO.-
SOLICITUD DE QUIEBRA
EXPEDIENTE: 11.031

El ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, en su carácter de administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., asistido por la abogada LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARSE, en fecha 25 de mayo de 2011, presentó solicitud de quiebra, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, quien el 26 de mayo de 2011, le dio entrada.
El 11 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la solicitud de quiebra, de cuya decisión apeló el 13 de julio de 2011, la abogada LEGNA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de julio de 2011, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto de 2011, bajo el número 11.031, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito solicitud de quiebra, presentado el 25 de mayo de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, en su carácter de administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., asistido por la abogada LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARSE, en el cual se lee:
“…con el debido respeto y acatamiento de rigor, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar, como en efecto presento: SOLICITUD DE QUIEBRA, de la sociedad de Comercio: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., al tenor siguiente:
PRIMERO: DEFINICIÓN DE QUIEBRA: La quiebra es, por Definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pago, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores... (Curso de Atraso y Quiebra, 2da. Edición, Autor: Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Pag.111); Razones por las cuales, Yo: JUAN CARLOS RAVELO JORGE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.464.290, en mi carácter de Administrador de la Sociedad de comercio: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., solicito formalmente se declare la quiebra fortuita de mí representada, se liquiden sus bienes y se satisfagan sus acreencias, por el presente procedimiento. SEGUNDO: RECAUDOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR ADJUNTOS A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE QUIEBRA: ARTÍCULOS 926 Y 927 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: ARTICULO 926 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: "Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1o El Balance General. (Se encuentra con todos sus detalle, anexo marcado "B" y debidamente firmados por el Administrador bajo fe de Juramento de ser verdaderos).
2o Una memoria razonada de las causas de la quiebra. (Debidamente firmados por el Administrador bajo fe de Juramento de ser verdaderos), la cual se realiza al tenor siguiente: Yo: JUAN CARLOS RAVELO JORGE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.464.290, en mi carácter de Administrador de la Sociedad de comercio: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., formalmente Declaro: bajo Fe de Juramento que los hechos aquí señalados son verdaderos: Mi representada, fue una empresa de Prestación de Servicios de Transporte de Carga Pesada Especializada al servicio de los terceros interesados que la contrataban, tales como: Holcin, Quimisol Valencia, C.A., entre otros, para lo cual se afiliaba con personas Naturales o Jurídicas que le suministraban sus Vehículos de carga pesada debidamente permisados y en excelentes estados de uso y conservación. Es el caso Ciudadano Juez, que siendo una empresa de prestación de servicio de transporte terrestre, con grandes gastos operativos no arrojaba grandes ganancias (tal y como se desprende de todos y cada uno de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas de los Ejercicios Fiscales de los Últimos 10 Años, los cuales se anexan marcados desde la "B" hasta la "B-5" e igualmente se desprende de los balances que en copia certificada en bloque corren insertos a el Expediente Mercantil de mi representada (la cual se anexó marcada "A") y muy por el contrario en virtud del alto costo de los repuestos, gastos operativos y fletes; y de la dificultad para conseguir los repuestos para los vehículos, conseguir los vehículos, conseguir la perisología necesaria para prestar el servicio, conseguir nuevos contratos y poder mantener los contratos ya suscritos, (todos los años); mi representada venía generando solo perdidas acumuladas año por año, tal y como se demuestra de los Balances Generales (Perdidas Acumulados de los últimos 10 años que se anexaron marcados desde la "B" hasta la "B-5") y por todos estos motivos, le costó prestar el servicio manteniéndolo de óptima calidad; aun así había tratado de sobre-vivir y seguir prestando el servicio; pero es el caso que en el ultimo año, es decir el año 2.010 se le retiraron varios afiliados, por lo que se quedo sin unidades para prestar el servicio y mas grave aun perdió los Contratos fijos que a duras penas la mantenía viva, por lo que ya no puede mantener a sus gastos operativos, se comió sus pocos recursos y hoy se encuentra en Estado de Cesación de Pago, por lo que formalmente solicita la Quiebra. (Firmada bajo fe de Juramento, en escrito separado, anexo marcado "C").
ARTÍCULO 927 DEL CÓDIGO DE COMERCIO:
Señala: "El Balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los Gastos y de las Ganancias y Perdidas de los Últimos 10 años, anteriores a la quiebra". (Tal y como se demuestra de los Balances Generales que corren anexos marcados desde la "B" hasta la "B-5").
ARTICULO: 914 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: Fecha en la que se produjo la Cesación de Pagos: "... manifestación exterior del desequilibrio económico del deudor, que lo imposibilita al cumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, una insolvencia en la cual el pasivo, supera al activo"..., la cual se señala al tenor siguiente: Yo: JUAN CARLOS RAVELO JORGE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.464.290, en mi carácter de Administrador de la Sociedad de comercio: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., formalmente Declaro: bajo Fe de Juramento que la CESACIÓN DE PAGOS de mí representada se produjo el día: 04 DE ABRIL
DE 2.011.
TERCERO: Mi Representada el día: 04 de Abril de 2.011, producto de la situación económica que presenta, hablo con sus trabajadores y con sus proveedores y le participo que ya no tenía unidades para poder prestar servicios, ni contratos para realizar viajes, por lo que no podría ya hacer frente a su compromisos y que procedería a vender los pocos activos que había adquirido para liquidar todas sus obligaciones comerciales y laborales suscritas, Por lo que a la presente fecha, NO presenta deudas y/u obligaciones con Proveedores o Acreedores, pero SI mantiene una deuda con sus Trabajadores, por lo que mantiene una Oferta Real de Pago por ante los Tribunales Laborales de la Jurisdicción de Carabobo a los fines de poder cumplir con los compromisos suscritos y honrar los pasivos laborales, tales como: pago de Antigüedad, Pago de Vacaciones Fraccionadas, Pago de Bono Vacacional Fraccionado, Pago de Intereses de Prestaciones sociales, Pago del Articulo 125, Pago del Parágrafo 1o. del Articulo 125, Pago de los salarios dejados de percibir, menos las deducciones de Ley de (13 trabajadores), tal y como se evidencia de las copias de los procedimientos de Oferta Real de Pago (que se anexan marcadas: "D"; "D-1"; "D-2"; "D-3"; "D-4"; "D-5"; "D-6"; "D-7"; "D-S": "D-9"; "D-10"; "D-11" y "D-12").
DEL DERECHO:
Es el caso Ciudadano Juez, que en virtud de que mi representada tuvo suficientes razones económicas para cesar sus pagos, ya que no pudo sostener los gastos operativos de la misma, pero mantiene su disposición de Pagar y cumplir con todos y cada uno de sus compromisos legales, por lo que pone a disposición de los interesados los pocos recursos que le quedan y que han sido ofertados por ante los Tribunales correspondientes, razones por las cuales y de conformidad con el contenido del Artículo: 914 del Código de Comercio vigente... EL COMERCIANTE QUE NO ESTANDO EN ESTADO DE ATRASO, CESE EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES MERCANTILES, SE HALLA EN ESTADO DE QUIEBRA..., en concordancia con el Articulo: 915 del Código de Comercio vigente...QUIEBRA FORTUITA, QUE PROVIENE DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR QUE CONDUCEN AL COMERCIANTE A LA CESACIÓN DE SUS PAGOS Y A LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR SUS NEGOCIOS..., así como en franca concordancia con los Artículos: 925 y siguientes Ejusdem. Es por todo lo antes expuesto, que solicito a el digno Tribunal que corresponda la presente causa, la Admita y que de conformidad con el Principio de que a todo Ciudadano se le debe garantizar el derecho de obtener por la vía Judicial la solución de sus conflictos, se sirva ordenar de Oficio LA QUIEBRA de mi representada, la sociedad de comercio: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A.
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA PRESENTE ACCIÓN:
La presente acción se fundamenta en el Articulo: 914 de Código de Comercio vigente, en concordancia con los Artículos: 1.306 y 1.309 del Código Civil Vigente; así como del Articulo: 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
DEL PETITORIUM:
Por todas las Razones anteriormente expuestas, es que Solicito formalmente que la presente SOLICITUD DE QUIEBRA, sea Admitida, sustancia conforme a derecho y declarada Admitida por parte del Tribunal, a los fines de que se aperture la correspondiente intermediación Judicial; así mismo solicito que de presentarse los casos previstos en el Articulo 822 del Código de Procedimiento civil vigente al momento del ofrecimiento, se proceda al correspondiente deposito. Juro la Urgencia del Caso y solicito así mismo que se habilite el tiempo necesario. A los fines de las Notificaciones correspondientes señalo como domicilio especial de LA EMPRESA: CARRETERA GUACARA - VIGIRIMA, CENTRO COMERCIAL PIEDRA PINTADA, EDIFICIO B, SEGUNDO PISO, LOCAL NO.4 (BN2-4), GUACARA, ESTADO CARABOBO…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La sustanciación de los procedimientos en materia mercantil, respetando las normas especiales contenidas en el Código de Comercio, debe hacerse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 1.109 eiusdem, que se cita:
"El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código."
Por ello, las demandas de quiebra, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 932 del Código de Comercio y en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, su admisión deberá respetar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra previsto que conforme al artículo 341 eiusdem las causas de inadmisibilidad en los siguientes términos:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, el juez que conozca de una demanda por quiebra, a los fines de resolver con la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, y solo con los fundamentos previstos en esa norma puede negar la admisión in limine de la demanda, valga decir, sólo puede hacerlo siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, advierte este Tribunal que debe necesariamente pronunciarse sobre la admisión del juicio de quiebra incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., por tanto, en principio se hace necesario establecer lo que es la quiebra.
La quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos (Curso de Atraso y Quiebra, 2o Edición, Autor: Freddy Zambrano, Editorial Atenea, pág. 111».
El Código de Comercio en el Libro Tercero, Titulo II, sección segunda, de las Declaraciones de Quiebra y sus Efectos, concretamente en los artículos 926 y 927 del mencionado Código, señala los recaudos que se deben acompañar adjuntos a la solicitud de declaratoria de quiebra, en los siguientes términos:
Artículo 926: "Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
Io El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2o Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes. "
Artículo 927: "El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. "
En el caso de marras este Jurisdicente aprecia que la accionante no acompañó a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, y el juramentó de ser verdaderas las causas por las cuales se solicita m. quiebra, tal como lo exige el artículo 926 del Código de Comercio, así como tampoco acompañó los estados de gastos y ganancias y pérdidas de los 10 años anteriores a la quiebra, tal como lo dispone el artículo 927 del Código de Comercio. Y así se establece.
Otro de los requisitos necesarios que debe acreditarse para solicitar se inicie el procedimiento de quiebra, es la "cesación de pago ", a la cual hace referencia el artículo 914 del Código de Comercio, siendo que ella se entiende como la manifestación exterior del desequilibrio económico del deudor, en otras palabras, es la imposibilidad del que tiene el comerciante de cumplir con las obligaciones contraías y que se traduce en una insolvencia definitiva en la cual el pasivo supera al activo.
Como colofón, este Juzgador aprecia en el presente caso la sociedad de comercio solicitante, tampoco indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, tal como lo exige el artículo 914 del Código de Comercio, hecho que también trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción
De las actas procesales se evidencia, que la parte actora acompañó, copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria, efectuada en fecha 13 de abril de 2009, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nro. 24, Tomo 32-A, mediante la cual en su numeral TERCER Que acordaron "que producto de la falta de espacio físico actual y con miras al crecimiento y expansión de la empresa, nos vemos en la imperiosa necesidad de mudar nuestras oficina y talleres a un terreno más amplio que nos permita tal desarrollo; la Asamblea lo estudia y aprueba por unanimidad, con lo cual se codicia el artículo 1o de los estatutos Sociales de la compañía ".
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15-09-2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 85-A. en la cual en su PUNTO ÚNICO, plantearon "la necesidad de ampliar el objeto de la misma a fin de expandir sus actividades mercantiles, por lo que la Asamblea una vez estudiada la propuesta, la aprueba por unanimidad y se ordena modificar el artículo 2do. De sus Estatutos Sociales Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de enero de 2011, inscrita por ante el registro Mercantil primero del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nro. 12, Tomo 7-A, la cual es su PUNTO ÚNICO "...plantea a la Asamblea la necesidad de mudar su sede operativa a otras instalaciones, toda vez que ha sido planteado por los trabajadores el factor de alta inseguridad que existe en la actual sede y la necesidad de entregar las instalaciones a su propietario, toda vez que la misma ha sido requerida por ellos, razones por las cuales se plantea mudarse a una nueva sede, la Asamblea lo estudia y lo aprueba por unanimidad, por lo que se ordena modificar el artículo lero. De los estatutos Sociales..,"
En las actas que anteriormente se transcriben este Tribunal observa que la solicitante a través del acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada en el mes de octubre del año 2009 (folio 124), acordó ampliar el objeto de la misma a fin de expandir sus actividades mercantiles, pero a partir de la mencionada celebración de asamblea, no existe constancia en modo alguno de la cesación de sus pagos, o de que se procedía a solicitar por vía judicial el beneficio de la quiebra.
En conclusión, al no acompañar a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, ni jurar que son verdaderas las causas por las cuales solicita la quiebra, así como tampoco indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, constituyen omisiones que llevan a este Juzgador a 1a convicción que en los términos en que fue planteada la quiebra conjuntamente con las omisiones anteriormente señaladas hacen que la pretensión del solicitante sea inadmisible f por contrariar normas expresas del Código de Comercio para el trámite correspondiente por a el solicitante. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: INADMISIBLE la SOLICITUD DE QUIEBRA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., debidamente asistido por la abogado LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, todos identificados en esta sentencia…”
c) Escrito presentado el 13 de julio de 2011, por la abogada LEGNA GONZALEZ, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“…Primero: De conformidad con la normativa legal vigente apelo de la decisión de inadmisibilidad de la solicitud de quiebra interpuesta por mi representada y que riela al expediente N° 54.154, en virtud de los siguientes hechos:
1.- Argumenta el ciudadano Juez en su exposición de inadmisibilidad que: la quiebra debe cumplir con las disposiciones del artículo 926, el cual señala expresamente sus recaudos que se deben acompañar adjunto a la solicitud en los términos siguientes:
1° El Balance General…señala el escrito de inadmisibilidad, que no acompañó a su solicitud los balance que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, así tampoco el juramento de ser verdaderas las causas de solicitud, así como los estados de ganancias de pérdidas de los últimos 10 años.
Es base de la presente apelación la inconformidad con tal argumento toda vez que riela al expediente anexo marcado “B-1” del escrito de solicitud, original del informe de preparación y correspondiente balance histórico desde el año 1998 (16 de noviembre) al 31 de diciembre del año 2010, con lo cual se le da fiel cumplimiento a lo requerido, asimismo consta en anexo marcado “B” original del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de mi representada; asimismo de los anexos “B-2, B-3” y “B-4 y B-5”, toda la información financiera de mi representada de los últimos 10 años tal y como lo rodena la Ley. Asimismo riela al anexo “C” del mismo escrito de solicitud y del expediente la declaración jurada realizada por el administrador de mi representada, ciudadano Juan Carlos Ravelo Jorge debidamente firmada y con huellas dactilares del declarante donde manifiesta bajo fe de juramento (en original) las razones de la solicitud de quiebra y que las mismas son verdaderas.
Segundo: argumenta el referido escrito de inadmisibilidad y por esta vía recurrido en apelación que mi representada no identificó la fecha de su cesación de pago, a lo cual le manifestamos nuestra inconformidad pues fue señalado ampliamente siendo esta: 04- de abril de 2011, tal como consta en todo el expediente y en cada actuación o soporte.
Tercero: se desprende del contenido del escrito de inadmisibilidad que al momento de decidir tal inadmisibilidad, no se reviso el contenido de las referidas actas procesales; pues a los fines de cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 340 y 926; fueron consignadas (en original) “copia certificada en bloque” de todo el expediente mercantil de mi representada y que rielan a los folios cinco (05) al (147) ciento cuarenta y siete, lo cual de ninguna manera puede ser considerado una copia simple y mucho menos un incumplimiento a los requisitos de Ley; que sea utilizado para fundamentar una inadmisibilidad que definitivamente afecta a mi representada y que viola normas de orden público (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil); pues cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, mal puede fundamentar la inadmisibilidad de la solicitud de quiebra en los supuestos de esa norma para negar la admisión…”
d) Escrito presentado el 18 de julio de 2011, por el ciudadano JUAN RAVELO, en su car4ácter de Administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., asistido por la abogada LEGNA GONZALEZ, en el cual se lee:
“…Primero: me doy por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2011, que riela a los folios 188 al 191 del expediente N° 54154 nomenclatura de este digno tribunal donde se me niega la admisión de mi solicitud de quiebra basándose en falsos supuestos que originan la presente apelación.
Segundo: renuncio al lapso de la notificación de Ley, pues por la urgencia del caso, en este mismo acto, procedo a fundamentar la apelación de Ley.
Tercero: apelo formalmente de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2011, encontrándome dentro del lapso de ley al tenor siguiente:
1° La sentencia interlocutoria por este medio recurrida, argumenta el ciudadano juez, se basa en que niega la admisión por una serie de recaudos que mi representada no presentó y se soporta en el cumplimiento al artículo 926 del Código de Comercio; los cuales si fueron presentados y rielan al expediente en original todos y cada uno de ellos, por lo que en ningún caso se omitieron o no se presentaron como argumenta el ciudadano juez, para fundamentar su negativa los cuales señalamos al folio que riela al expediente uno por uno:
a) Balance General de la compañía al cierre de sus actividades.
Riela en original balance general y su correspondiente informe de preparación debidamente firmados e incluso con huellas del administrador de la empresa solicitante del presente procedimiento…ratificadas en todas y cada una de sus partes al folio 148 y maracdo “B”.
b) Memoria razonada bajo fe de juramento con la exposición de motivos que originaron la cesación de pago
Riela al folio 172 y anexo marcado “C”, declaración jurada, debidamente razonada, firmada y con huella del administrador y que en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes.
c) Balance general y estado de ganancias y perdidas de los últimos 10:
Riela a los folios 152 al 171, anexos marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” y “B-5” originales de los balances generales y estados de ganancias y perdidas desde el año 1998 al 31 de diciembre de 2010, es decir doce (12) años de histórico contable de mi representada debidamente firmado y con huellas del administrador, el cual en este acot ratifico en todos y cada una de sus puntos.
d) Fecha de la cesación de pago:
Riela a los folios 1 al 3, así como en todo el expediente, en sus actas y en sus balances que la fecha de la cesación de pago fue señalada correctamente y no es otra que: 04 de abril de 2011; fecha y actos que por este medio ratifico y juro como ciertos.
c) Presentación de las constitutivas, así como de cada una de sus modificaciones en origina, de la empresa.
Riela a los folios del N° 4 al 147 copia certificada en bloque emitida por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de abril de 2011 y el cual se encuentra consignado en original al expediente al momento de la solicitud, por ser el original que emite el órgano rector certificado y emitido por el sellado y consignado en original, mal podría ser considerado por el ciudadano juez como copia simple y negar la admisión de mi solicitud legalmente realizada y correctamente soportada por lo que tal negativa de admisión viola normas de orden público, el de4recho al procedimiento, el desconocimiento del carácter de legalidad de los documentos consignados y causan un grave daño a mi representada, razones por lo que llenos como han sido lo extremos de ley, apelo de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2011..”
e) Auto dictado el 28 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 13 de Julio de 2011 diciembre de 2.009, contentiva de la apelación interpuesta por la Abogada LEONA JANETTE GONZÁLEZ ZAVARCE inscrita en el Inpreabogado Nro. 44.214 contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha once (11) de Julio de 2.011 se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines consiguientes…”


SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEGNA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte solicitante, en fecha 13 de julio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual, declaró inadmisible la solicitud de quiebra, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A..
Observa este Sentenciador de la revisión de las actas del expediente, que el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, en su carácter de Administrador de la Sociedad de comercio: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., solicito formalmente la declaratoria de quiebra fortuita de su representada, se liquiden sus bienes y se satisfagan sus acreencias, acompañando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 926 y 927 del Código de Comercio, Balance General. (Se encuentra con todos sus detalle, anexo marcado "B" y debidamente firmados por el Administrador bajo fe de Juramento de ser verdaderos), memoria razonada de las causas de la quiebra. (Debidamente firmados por el Administrador bajo fe de Juramento de ser verdaderos); que siendo una empresa de prestación de servicio de transporte terrestre, con grandes gastos operativos no arrojaba grandes ganancias (tal y como se desprende de todos y cada uno de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas de los Ejercicios Fiscales de los Últimos 10 Años, los cuales se anexan marcados desde la "B" hasta la "B-5") e igualmente se desprende de los balances que en copia certificada en bloque corren insertos a el Expediente Mercantil de su representada (la cual se anexó marcada "A") y muy por el contrario en virtud del alto costo de los repuestos, gastos operativos y fletes; y de la dificultad para conseguir los repuestos para los vehículos, conseguir los vehículos, conseguir la perisología necesaria para prestar el servicio, conseguir nuevos contratos y poder mantener los contratos ya suscritos, (todos los años); su representada venía generando solo perdidas acumuladas año por año, tal y como se demuestra de los Balances Generales (Perdidas Acumulados de los últimos 10 años que se anexaron marcados desde la "B" hasta la "B-5") y por todos estos motivos, le costó prestar el servicio manteniéndolo de óptima calidad; aun así había tratado de sobre-vivir y seguir prestando el servicio; pero es el caso que en el ultimo año, es decir el año 2.010 se le retiraron varios afiliados, por lo que se quedo sin unidades para prestar el servicio y mas grave aun perdió los Contratos fijos que a duras penas la mantenía viva, por lo que ya no puede mantener a sus gastos operativos, se comió sus pocos recursos y hoy se encuentra en Estado de Cesación de Pago, por lo que formalmente solicita la Quiebra. (Firmada bajo fe de Juramento, en escrito separado, anexo marcado "C").
Continúa señalando que la cesación de pagos se produjo el día 04 de abril de 2011, producto de la situación económica que presenta, hablo con sus trabajadores y con sus proveedores y le participo que ya no tenía unidades para poder prestar servicios, ni contratos para realizar viajes, por lo que no podría ya hacer frente a su compromisos y que procedería a vender los pocos activos que había adquirido para liquidar todas sus obligaciones comerciales y laborales suscritas, Por lo que a la presente fecha, NO presenta deudas y/u obligaciones con Proveedores o Acreedores, pero SI mantiene una deuda con sus Trabajadores, por lo que mantiene una Oferta Real de Pago por ante los Tribunales Laborales de la Jurisdicción de Carabobo a los fines de poder cumplir con los compromisos suscritos y honrar los pasivos laborales, tal y como se evidencia de las copias de los procedimientos de Oferta Real de Pago (que se anexan marcadas: "D"; "D-1"; "D-2"; "D-3"; "D-4"; "D-5"; "D-6"; "D-7"; "D-S": "D-9"; "D-10"; "D-11" y "D-12"); peticiona que la presente causa, sea admitida, de conformidad con el Principio de que a todo Ciudadano se le debe garantizar el derecho de obtener por la vía Judicial la solución de sus conflictos, se sirva ordenar de Oficio LA QUIEBRA de su representada, la sociedad de comercio: TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, fundamenta la presente solicitud en el Articulo: 914 de Código de Comercio vigente, en concordancia con los Artículos: 1.306 y 1.309 del Código Civil Vigente; así como del Articulo: 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, a los fines de que se aperture la correspondiente intermediación Judicial; así mismo solicito que de presentarse los casos previstos en el Articulo 822 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento del ofrecimiento, se proceda al correspondiente deposito.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito de solicitud de quiebra que el mismo no es contrario al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no ser evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, en este sentido Código de Comercio establece en sus artículos:
914.- “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Titulo anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”.
925.- “Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos”.
926.- “Artículo 926: “Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.”
Artículo 927: “El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra, debiendo hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, con la cual se deberá acompañar, balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo, memoria razonada de las causas de la quiebra, debidamente fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos, si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes; por otra parte el balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas; y los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Siendo la quiebra un instituto jurídico que regula las relaciones de derecho derivantes de la cesación de pagos de un comerciante por obligaciones mercantiles y traza la normas para la liquidación de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, en proporción y hasta concurrencia de los créditos de cada uno, según los derechos legítimamente adquiridos y conservados; por otra parte el tratadista italiano CESAR VIVANTE, define la quiebra como un procedimiento instituido con el fin de liquidar por un complejo sistemático de actos administrativos y judiciales todo el patrimonio del quebrado en interés de sus acreedores, (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX-2003, DMA Grupo Editorial, C.A.
Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observe que el solicitante acompaño con su escrito, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del expediente Mercantil de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., constante de ciento cuarenta y siete (147) folios, donde consta los balances generales y los estados de ganancias y perdidas de los últimos diez años de la compañía, vale señalar, desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008. (Anexo A)
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio in limine, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de la admisión de la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de informe de preparación, Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas de la sociedad mercantil TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, debidamente detallados, fechados y firmados por el solicitante. (Anexo B al B-5)
3.- Original de Declaración Jurada de las Causas de Quiebra, debidamente firmada bajo fe de juramento por el solicitante, (Anexo C)
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, son de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio in limine litis, solo a los efectos de la admisión de la presente solicitud de quiebra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, , para dar por probado que
4.- Copias simples de los procedimientos de oferta real de pago, llevados por los Tribunales Laborales del Estado Carabobo. (Anexos D al D-12)
Este Sentenciador observa que en dichos instrumentos se señala que las empresa TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, interpuso oferta real de pago a favor de varios trabajadores; por lo que sólo se le da valor indiciario para que adminiculado in limine con las demás pruebas, a los fines de la admisión de la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa este Sentenciador que otros de los requisitos necesarios para solicitar se inicie el procedimiento de quiebra, es la cesación de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigidas; vale señalar, es una estado de insolvencia, que convierte a la cesación de pagos, en una noción clara, general, permanente o definitiva y se manifiesta siempre por hechos exteriores; y en el caso de autos, el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VEBNEZOLANOS, C.A., en su solicitud, señala que la fecha de la cesación de pago fue el día 04 de abril de 2011, lo cual declaró bajo fe de juramento; cumpliendo con lo previsto en el preeditado artículo 914 del Código de Comercio, para que sea admisible la solicitud de quiebra, Y ASI SE ESTABLECE.
De lo que anteriormente expuesto, se concluye que la presente solicitud no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, pues como ya se señaló el solicitante cumplió con os requisitos legales que rige la normativa que regula la materia, Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.
Y si bien, observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” en su decisión señala:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
….Por ello, las demandas de quiebra, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 932 del Código de Comercio y en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, su admisión deberá respetar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra previsto que conforme al artículo 341 eiusdem las causas de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…”
Ahora bien, el juez que conozca de una demanda por quiebra, a los fines de resolver con la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, y solo con los fundamentos previstos en esa norma puede negar la admisión in limine de la demanda, valga decir, sólo puede hacerlo siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, advierte este Tribunal que debe necesariamente pronunciarse sobre la admisión del juicio de quiebra incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., por tanto, en principio se hace necesario establecer lo que es la quiebra.
… El Código de Comercio en el Libro Tercero, Titulo II, sección segunda, de las Declaraciones de Quiebra y sus Efectos, concretamente en los artículos 926 y 927 del mencionado Código, señala los recaudos que se deben acompañar adjuntos a la solicitud de declaratoria de quiebra, en los siguientes términos:
Artículo 926: “…”
Artículo 927: “…”
En el caso de marras este Jurisdicente aprecia que la accionante no acompañó a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, y el juramentó de ser verdaderas las causas por las cuales se solicita la quiebra, tal como lo exige el artículo 926 del Código de Comercio, así como tampoco acompañó los estados de gastos y ganancias y pérdidas de los 10 años anteriores a la quiebra, tal como lo dispone el artículo 927 del Código de Comercio. Y así se establece.
Otro de los requisitos necesarios que debe acreditarse para solicitar se inicie el procedimiento de quiebra, es la “cesación de pago”, a la cual hace referencia el artículo 914 del Código de Comercio, siendo que ella se entiende como la manifestación exterior del desequilibrio económico del deudor, en otras palabras, es la imposibilidad del que tiene el comerciante de cumplir con las obligaciones contraías y que se traduce en una insolvencia definitiva en la cual el pasivo supera al activo.
Como colofón, este Juzgador aprecia en el presente caso la sociedad de comercio solicitante, tampoco indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, tal como lo exige el artículo 914 del Código de Comercio, hecho que también trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción
…En las actas que anteriormente se transcriben este Tribunal observa que la solicitante a través del acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada en el mes de octubre del año 2009 (folio 124), acordó ampliar el objeto de la misma a fin de expandir sus actividades mercantiles, pero a partir de la mencionada celebración de asamblea, no existe constancia en modo alguno de la cesación de sus pagos, o de que se procedía a solicitar por vía judicial el beneficio de la quiebra.
En conclusión, al no acompañar a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, ni jurar que son verdaderas las causas por las cuales solicita la quiebra, así como tampoco indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, constituyen omisiones que llevan a este Juzgador a la convicción que en los términos en que fue planteada la quiebra conjuntamente con las omisiones anteriormente señaladas hacen que la pretensión del solicitante sea inadmisible por contrariar normas expresas del Código de Comercio para el trámite correspondiente por el solicitante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: INADMISIBLE la SOLICITUD DE QUIEBRA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., debidamente asistido por la abogado LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, todos identificados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Precisado por este Sentenciador que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitirse la presente solicitud de quiebra, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente solicitud de quiebra, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente solicitud, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido en el juicio que ha de aperturarse para dilucidar si procede o no la quiebra solicitada, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de julio de 2011, por la abogada LEGNA GONZALEZ, apoderada judicial de la solicitante TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente solicitud de quiebra de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo, y sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido, lo cual queda sujeto a ser decidido en cuanto si procede o no la solicitud de quiebra en el juicio que ha de aperturarse a los fines señalados.
Queda así REVOCADA el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 369/11
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO