REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No 3.907.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.238, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.097.826, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.100
El abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, demandó por TACHA DE FALSEDAD, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 28 de octubre de 2010 y admitiéndose el día 03 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, presentó reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 25 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda; ordenando asimismo la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta asimismo, que la abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Temporal del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, el día 26 de abril de 2011, se inhibió de conocer de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición, fueron remitidas al Tribunal Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien en fecha 30 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la precitada inhibición.
Siendo remitido a su vez el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 23 de mayo de 2011, y quien en fecha 08 de agosto de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes en lo Contencioso-Administrativo como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contra dicha decisión interpuso el recurso de regulación de competencia el día 20 de septiembre de 2011, abogado ROBERT RODRIGUEZ.
En razón de lo antes expuesto el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, acordó la remisión del presente expediente al Corte en lo Contencioso Administrativo como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la copia certificada de las precitadas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de julio de 2011, bajo el No. 11.000, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, en el cual se lee:
“…Soy abogado de libre ejercicio inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo bajo el N° 570 y por lo tanto, disfruto de los derechos y a su vez "responsable de las obligaciones que de tal condición derivan, de conformidad con las previsiones de la Ley y el Reglamento de Abogados.
En tal condición, supe que el ciudadano Presidente de nuestra organización, Lisandro Cabrera, dio en venta a la Gobernación del Estado Carabobo, representada por el ciudadano Henrique Salas Feo, con motivo a la ejecución de la obra AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSÉ DE TARBES- AVENIDA HISPANIDAD, un lote de terrenos con una mensura de veintiún mil doscientos cincuenta y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (21.252.42M2)… tal como consta en el recaudo… autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 06 de Agosto del 2010, bajo el No. N° 32, Tomo 173, oficina donde se otorgó su original y que cito a los fines probatorios previstos en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en estas y en su original, en presencia, del Notario, los otorgantes expusieron "Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pié del instrumento y el Notario en tal virtud le da fe pública en presencia de los testigos escribientes, haciendo constar en la nota de autenticación, que le fue presentado para su vista y devolución un conjunto de documentos, señalando en el numeral 6. "Acta de Asamblea del Colegio de Abogados de fecha 02 de Agosto del 2010, en donde se autoriza al Presidente del Colegio: de Abogados ciudadano LISANDRO CABRERA REYES para la firma del presente documento"
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en ningún momento, en ninguna oportunidad al Notario le fue presentada por los otorgantes la referida Acta de Asamblea siendo totalmente incierta tal afirmación.
Segundo.- La negociación antes mencionada fue realizada sin que se le informara a los miles de abogados del foro carabobeño, quienes no fueron consultados pese a tratarse de una enajenación que afectaba su patrimonio común y no fue si no hasta Septiembre y luego en Octubre del 2010 cuando se enteraron de los hechos a raíz de la publicación del Boletín AQUÍ ESTA!! vocero de la corriente gremial LA TENDENCIA LABORAL, del cual soy su Director y que circula en Tribunales, Registros y Notarías como medio alternativo de difusión del acontecer judicial, causando gran indignación, pues en ningún momento, en ninguna oportunidad la Asamblea dio su autorización…
…Por las razones de hecho y derecho expuestas, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento autenticado el 06 de Agosto del 2010 por el Notario Séptimo de Valencia e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 32, Tomo 173 y pido que la citación de la demanda se haga por oficio a la Gobernación del Estado Carabobo en el despacho de del Procurador General LEONEL PÉREZ MÉNDEZ… y con boleta de citación personal en la persona del ciudadano LISANDRO CABRERA REYES… en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa con ocasión del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de diciembre de 2010 surge la presente incidencia en donde por una parte la representación judicial del Estado Carabobo delata la infracción de normas de orden público y se opone a las medidas cautelares decretadas y, por la otra, la parte actora solicita que las medidas decretadas sean confirmadas e incluso solicita una ampliación del decreto cautelar al solicitar adicionalmente una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifica en el libelo.
Así las cosas, este Jurisdicente observa que las medidas decretadas afectan directamente al Estado Carabobo, razón por la cual debe necesariamente con anticipación a dictar la sentencia definitiva en la presente incidencia analizar si tiene competencia todo ello para garantizar el derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto de las medidas cautelares declaradas por un Tribunal incompetente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 879 de fecha 23 de abril de 2003, asentó:
“Finalmente, en relación con la pretensión de la parte apelante de suspensión de las medidas de embargo que decretó la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por simulación de ventas de acciones que propusieron los menores contra los ahora quejosos, se observa que el mencionado tribunal podía decretar tales medidas, toda vez que la competencia es un presupuesto de validez necesario de la sentencia definitiva, de modo que la determinación de la incompetencia de un tribunal no supere la nulidad de sus actuaciones previas, salvo, se insiste, de la sentencia. Asimismo, se concluye que los demandantes en amparo tienen a su disposición los mecanismos judiciales preexistentes para la impugnación de las medidas cautelares, las cuales son válidas y están vigentes hasta pronunciamiento judicial en contrario.”.
El anterior criterio es compartido por este Jurisdicente y del mismo se evidencia que el Juez aunque resulte incompetente tiene la facultad de decretar medidas cautelares, sobre todo si en adición al anterior criterio se entiende que el decreto cautelar no se trata de un “auto” sino de una sentencia interlocutoria, que previa verificación de los requisitos concurrentes consagrados en el artículo 585 y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, el juez incompetente para garantizar una efectiva tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así evitar la materialización de un daño inminente o detener el riesgo de infructuosidad que sobre la ejecución del fallo se cierne puede decretar las medidas cautelares innominadas que le sean solicitadas.
Ahora bien, ante el decreto de las medidas cautelares innominadas por ser una sentencia interlocutoria no pueden ser anuladas de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme al artículo 252 eiusdem no puede ser revocada o reformada por el mismo Tribunal que la haya pronunciado, sino debe necesariamente seguir el procedimiento contemplado en el artículo 601 y siguientes de la misma Ley Adjetiva Civil el cual concluye con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
No obstante, la sentencia que resuelve la oposición es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual incluso procede el recurso extraordinario de casación, por tanto, al tratarse de una sentencia definitiva debe necesariamente ser dictada por el juez natural. Por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos ha enseñado que debemos entender esta Garantía, en los siguientes términos:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”. (Sala Constitucional, decisión del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520)
Ahora bien, siendo previamente establecida la necesidad de la obligación derivada de una orden constitucional para garantizar el derecho al juez natural debe necesariamente este Jurisdicente establecer si tiene competencia para resolver la presente incidencia.
Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda se desprende como pretensión del accionante textualmente lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y derecho expuestas, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento autenticado el 06 de Agosto del 2010 por el Notario Séptimo de Valencia e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el No 32, Tomo 173 y pido que la citación de la demanda se haga por oficio a la Gobernación del Estado Carabobo en el despacho de del Procurador General LEONEL PEREZ MENDEZ… y con boleta de citación personal en la persona del ciudadano LISANDRO CABRERA REYES… en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.(…) Estimo el valor de la acción en tres millones quinientos diez y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs3.518.551) es decir 54.131,6 Unidades Tributarias…”.
En el extracto del libelo citado previamente se colige con claridad que la pretensión del accionante comporta la nulidad de un instrumento por medio del cual el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, vende en virtud de la expropiación por causa de utilidad pública, según Decreto de Expropiación N° 608 de fecha 23 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 3.304, Extraordinaria de la misma fecha al ESTADO CARABOBO, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, signada con el número catastral BT-033, ubicada en la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la cual fue afectada por el referido decreto de expropiación, siendo de resaltar que el decreto de expropiación es con motivo de la ejecución de la obra “AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSÉ DE TARBES – AVENIDA HISPANIDAD y tuvo un costo para la entidad federal de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).
Esta pretensión de tacha sobre el instrumento suscrito entre el ESTADO CARABOBO y el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, entraña en si misma efectos patrimoniales, que a criterio de quien decide, inciden directamente sobre el patrimonio de la referida entidad federal, ya que en ejecución de un decreto expropiatorio suscribió con el Colegio de Abogados de éste Estado, una venta donde entregó a dicho organismo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010 y estima su valor el accionante en la misma cantidad en que fue realizada la compra venta, valga decir, TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00), que expresados en unidades tributarias, representan 54.131,6 UT.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en relación con la competencia los siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
Por lo tanto, y vista que la presente causa versa sobre la tacha de un instrumento suscrito por el ESTADO CARABOBO, mediante el cual le fue transferida la propiedad del terreno identificado en el mismo, y donde su nulidad afecta no tan sólo el patrimonio de la entidad federal, sino el desarrollo de una obra que es de interés público y de utilidad social, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público que además redunda en la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la convicción a este Juzgador que la pretensión del actor en el presente juicio se encuentra bajo el supuesto de hecho establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de consecuencia, este Tribunal no es competente por la materia para conocer de este procedimiento siendo competente las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo cual se ordena remitir la totalidad del expediente con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para que den el trámite de ley, y así se decide…”
c) Diligencia de fecha el día 20 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en la cual interpuso recurso de regulación de competencia.
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, demandó por TACHA DE FALSEDAD a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, siendo admitida, una vez efectuada la correspondiente distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y siendo que, dada la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Juez de dicho Tribunal, y de haberle correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo en sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
A su vez, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, observándose que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: …8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”; y siendo que en el caso sub examine se evidencia que, la pretensión de los accionantes lo es la TACHA DE FALSEDAD de documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y el Estado Carabobo, representado por el Gobernador; asimismo es de observarse el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”
Por lo que, al evidenciarse de los alegatos formulados por el accionante de autos y de los recaudos producidos junto con el escrito libelar, que pretende la TACHA DE FALSEDAD de documento suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y el ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y que la estimación la demanda lo es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00), lo que hace forzoso concluir que la competencia tanto por la materia como por la cuantía le corresponde a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 20 de septiembre de 2011, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; LO ES LAS CORTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. _404/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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