REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, siendo su última modificación de los Estatutos en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 27-A-Pro, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NEREIDA BRITO DE PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.177, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN y JOSE FRANCISCO PEÑA GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.120.228 y V-8.611.828, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN.-
DANIEL OSWALDO DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 11.059

La abogada NEREIDA BRITO DE PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de agosto de 2003, demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA y JOSE FRANCISCO PEÑA GELVIS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de agosto de 2003, y admitiéndose el 16 de septiembre de 2003, decretando la intimación de los accionados, para que comparecieran y pagaran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en que conste en autos la práctica de la última de las intimaciones, las cantidades demandadas, dando un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.932.603,81), advirtiéndosele a los demandados que si al cuatro (4º) día de despacho a que conste en autos la practica de las intimaciones acordadas, no apareciera acreditados en autos el pago de dicha cantidad de dinero, se procederá al embargo del inmueble hipotecado y se continuará el procedimiento de ejecución.
En fecha 30 de marzo de 2004, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de defensor de oficio de los accionados, presentó escrito de oposición al decreto de intimación dictado en fecha 16 de septiembre de 2003.
El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de abril de 2004, dictó un auto, en el cual no admitió la oposición formulada por la defensora judicial de los accionados.
Consta igualmente, que en fecha 29 de abril de 2004, la co-demandada, ciudadana ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, asistida por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, formuló convenimiento, el cual fue aceptado por la abogada NEREIDA DE PEÑA, en su representación de NORVAL BANK C.A., BANCO UNIVERSAL; siendo homologado por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, dejando a salvo los derechos del co-demandado JOSE FRANCISCO PEÑA GELVIS.
Consta igualmente que, en fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual señaló que, al haberse desechado la oposición formulada por la defensora ad-litem, el decreto de intimación quedó firme, siendo procedente la ejecución del mismo en lo que respecta a los dos co-demandados; y que, como quiera que solamente a la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, se le concedió plazo para la ejecución voluntaria, acordó concederle un plazo de cinco (5) días de despacho para que el co-demandado JOSE FRANCISCO PEÑA GELVIS, ejecutara voluntariamente la sentencia.
Asimismo, a solicitud de la abogada NEREIDA DE PEÑA, en su carácter de apoderada actora, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil dictó un auto el día 02 de marzo de 2005, en el cual en acatamiento del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, declaró paralizada la presente causa, hasta tanto el acreedor hipotecario consignara la certificación de deuda emitida por el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO; y siendo que fue consignada en autos dicha certificación, la Juez Provisoria de dicho Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2010, ordenó reanudar la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas como fueron las correspondientes notificaciones, el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2011, dictó un auto, en el cual negó la solicitud de suspensión de la presente causa, con fundamento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; contra dicha decisión apeló el 10 de agosto de 2011, el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el día 06 de octubre de 2011, bajo el No. 11.059, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2003, en los términos siguientes:
“…Visto la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada NEREIDA BRITO DE PEÑA… actuando en su carácter de Apoderada Judicial de NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes Noroco C.A.)… y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se decreta la intimación de los ciudadanos, ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA y JOSÉ FRANCISCO PEÑA GELVIS… para que comparezcan por ante este Tribunal y pague dentro de los tres (03) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de las intimación acordadas, apercibidos de ejecución las cantidades de dinero que a continuación se detallan:
PRIMERO: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.403.401.41), por concepto del saldo del capital adeudado.
SEGUNDO: UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.970.674,50), por concepto de intereses normales.
TERCERO: SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.835,57), por cargo de intereses de mora.
CUARTO: CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.278,52) por concepto diferencia de cobrar de intereses.
QUINTO: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 272.201,17), por concepto de comisión.
SEXTO: TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.215.214,60) pro concepto de costas judiciales, incluidas en estas los honorarios profesionales de abogado.
Lo que da un gran total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.932.603,81).
Adviértase a los demandados que si el cuarto (4to) día de despacho después de que conste en autos la practicada de la intimaciones acordadas, no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades de dinero indicadas, se procederá al embargo del inmueble hipotecado plenamente identificado en autos y se continuará el presente procedimiento de ejecución en un todo conforme a Ley a las previsiones del documento hipotecario acompañado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 662 del anteriormente mencionado Código Adjetivo efecto se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con inserción de este auto con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de mayo de 2004, en el cual se lee:
“…Visto el convenimiento formulada por la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, debidamente asistida de la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, y la abogada NEREIDA DE PEÑA, apoderada judicial de la parte demandante NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., el Tribunal lo homologa de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solo por lo que respecta a dicha ciudadana ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, quedando a salvo los derechos del co-demandado JOSÉ FRANCISCO PEÑA GELVIS, y acuerda tenerlo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena la continuación de la causa respecto del co-demandado FRANCISCO PEÑA GELVIS…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 02 de diciembre de 2004, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud formulada por la abogada NEREIDA DE PEÑA de que se decrete la ejecución forzosa, para decidir el tribunal observa:
En la presente causa, y por cuanto los demandados no comparecieron dentro del lapso procesal correspondiente, a darse por intimados, se les designó DEFENSOR AD LITEM, cuya designación recayó en la abogada MIRTA NAVAS, la cual formuló oposición a la ejecución de hipoteca, pero sin que la misma estuviese fundamentada en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual el tribunal NO ADMITIÓ dicha oposición tal como consta del auto que corre al folio 52.
Posteriormente una de las codemandadas, asistida de abogado, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, incumpliendo el convenio celebrado, por lo que se le fijó el plazo de ejecución voluntaria para que dicha codemandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA diera cumplimiento al convenio (folio 57).
De modo pues que, habiéndose desechado la oposición formulada por la defensora ad-litem, el decreto de intimación QUEDÓ FIRME y es procedente la ejecución del mismo, por lo que respecta a los dos codemandados, y asi se declara.
Como quiera que solamente a la codemandada ESMERALDA JOSEFIA GUILLEN DE PEÑA, se le concedió plazo para la ejecución voluntaria, es menester, antes de proceder a la ejecución forzosa, acordar el plazo de cumplimiento voluntario para el co-demandado JOSÉ FRANCISCO PEÑA PELVIS, a lo cual se le concede un plazo de CINCO (5) días de despacho para que dicho co-demandado ejecute voluntariamente la sentencia, transcurrido dicho plazo, sin que ninguna de las partes haya ejecutado voluntariamente las obligaciones a que se contrae el documento contentivo del crédito hipotecario, se procederá a librar mandamiento de ejecución contra ambos co-demandados…”
d) Escrito de fecha 26 de julio de 2011, presentado por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN OBISPO, en el cual se lee:
“…solicito al tribunal la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley publicado en Gaceta especial en fecha 6 de Mayo de 2011 y Gaceta N. 39668 en su Artículo 4to…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO… el tribunal niega lo solicitado por cuanto en la presente causa en fecha 29/04/2004 se celebró convenimiento entre las partes y fue homologado por auto de fecha 10/05/2004…”
f) Diligencia suscrita por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, mediante el cual apeló del auto anterior.
g) Auto dictado el 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2011.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual, niega la solicitud de suspensión de la causa con fundamento en que en fecha 29-04-2004, se celebró convenio entre las partes, recayendo sobre el mismo homologación por auto de fecha 10-05-2004.
En este sentido es de observarse que en fecha 27 de julio de 2011, el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, solicitó la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Lo que hace necesario precisar que en la exposición de Motivos de dicho Decreto se precisó:
“…las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…”
A su vez, el artículo 1, establece: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido…
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca, regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, en el cual, cumplido lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, ordena la reanudación del mismo señalando que se encuentra en la fase de EMBARGO EJECUTIVO, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; asimismo observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, ya que la presente causa se encuentra en estado de EJECUCIÓN FORZOSA; por lo que, en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; reponiendo la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión formulada por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN OBISPO, conforme al criterio establecido en el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la sociedad mercantil NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA y JOSE FRANCISCO PEÑA GELVIS. En consecuencia se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO en que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión de la presente causa, conforme al criterio establecido en el presente fallo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 402/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO