REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ENOBALDO JOSE HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.025.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.100, actuando en representación de sus derechos e intereses, domiciliado en Caracas.

PARTE AGRAVIANTE.-
GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.570.385, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.065

El abogado ENOBALDO JOSE HERNANDEZ BRITO, actuando en su propio nombre y en representación de su derechos e intereses, el 12 de septiembre de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 13 de septiembre de 2011.
El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 16 de septiembre de 2011, el abogado ENOBALDO HERNANDEZ, parte presuntamente agraviada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 21 de septiembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de octubre de 2011, bajo el No. 11.065, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictará sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El abogado ENOBALDO JOSE HERNANDEZ BRITO, parte presuntamente agraviante, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…LOS HECHOS
A.- En fecha 06 de mayo del corriente año 2011, en las Oficinas de las Sociedades Mercantiles. "PASTAS LA SIRENA, C.A." y "MOLINOS GUACARA, C.A.", ubicadas en Guacara, estado Carabobo, en el mismo inmueble donde funcionan los equipos de producción de las mencionadas empresas, celebramos una promesa bilateral de compra-venta, por una parte, el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.570.385, Licenciado en Administración, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo; actuando como Administrador Principal de las Sociedades Mercantiles:
"Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A." (MORGUACA) inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, la primera de las nombradas, en fecha 11 de junio de 1963, anotada bajo el N° 1064, del Tomo 1104, Folio 1-9. Y la segunda inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 1975, anotada bajo el N° 57, del Tomo 1-B, ambas domiciliadas en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo y también el mencionado GIACOMO CALABRESE VESCE, actuando también en su propio nombre y representación como Accionista mayoritario de las mencionadas e identificadas sociedades. Y por la otra parte, el ciudadano YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.462.044, domiciliado en Caracas. Y el ciudadano ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.025.716, también domiciliado en Caracas. El primero de los nombrados GIACOMO CALABRESE VESCE, se comprometió a transmitir, gestionar y pagar lo que corresponda a los accionistas minoritarios, de las empresas "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A." (MORGUACA) para venderle el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones que constituyen el capital social de las compañías ya identificadas, y todos los bienes y activos propiedad de las mismas, a los ciudadanos ya mencionados YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO y ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO ya identificados y/o a cualquier otra persona que los mismos señalen. El precio pactado de la venta de las acciones, bienes y activos fue la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (160.000.000 BsF), los nombrados YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO y ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO nos comprometimos a comprar las acciones y todos los activos de las dos (02) empresas mencionadas, y a pagar el precio establecido en la presente promesa bilateral de compra-venta de la siguiente manera: el día 15 de mayo del presente año 2011 aceptamos una Letra de Cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES 40 000.000 BsF). Para el día 25 de junio de 2011 aceptamos una Letra de Cambio por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (60.000.000 3sF) Para el día 25 de agosto de 2011 aceptamos una Letra de Cambio por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (60.000.000 BsF). Supuestamente el documento contentivo de esta promesa bilateral fue autenticado por k Notaría Pública Sexta de Valencia, lo cual no fue hecho legalmente. El señor GIÁCOMO CALABRESE VESCE y su abogada, Dra. Nelly Gil nos prometieron, a mi ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO y a YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO, hacernos entrega de dos (02) copias certificadas del documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta debidamente autenticadas por la Notaría Pública Sexta de Valencia. A los pocos días el Sr. GIÁCOMO CALABRESE VESCE entregó dos (02) copias fotostáticas del supuesto documento autenticado; en virtud de que se necesitaban las copias certificadas insistimos en la entrega de las mismas lo cual nunca se efectuó. Anexamos, marcadas con la Letra "A" una de las copias fotostáticas simples que el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE me entregó prometiendo hacer entrega de las copias certificadas en cuanto tramitara las mencionadas copias. Al igual que una copia del proyecto, de las tres (03) letras de cambio que aceptamos para pagarlas al vencimiento, marcadas con la Letra "B". Igualmente solicitamos al ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE le otorgara una autorización a la Sociedad Mercantil "GRUPO JOYS, C. A." debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el Tomo 299-ASDO N° 21 del año 2010, para que representara y distribuyera los productos y alimentos de las empresas "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A" ante la sociedad mercantil "PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A." (PDVAL) cuya copia fotostática del original supuestamente autenticado, también anexo marcado con la Letra "C". Entregué al ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE un Contrato de Fianza debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2011 en el cual la "AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA)" se constituyó en Fiadora Solidaria de ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO Y YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO para garantizar el fiel cumplimiento de la operación contraída con el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE desde el 06 de mayo de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (60.000.000 BsF) suma afianzada. Fianza N° 2645-11 cuya copia anexo marcada con la Letra "D".
B.- Le solicité al ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE en numerosas oportunidades, y sigo solicitándole:
1. Que se sirva exhibirme los Libros de Accionista de las compañías "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A." y que me facilite una copia de los folios en los que aparezcan los nombres y los apellidos de los accionistas de dichas empresas y las correspondientes cédulas de identidad de los mismos.
2. Que muestre una comunicación donde los socios manifiesten la voluntad de vender sus acciones. Y que una vez cumplidos los requerimientos mencionados se pagarán las obligaciones contraídas, anexo una comunicación solicitándolo, en fecha 18 de julio de 2011 enviada por Correo Electrónico, marcada con la Letra "E".
Es de hacer notar que el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE en ningún momento ha cumplido con estos requerimientos, siempre difiere el cumplimiento con argumentos no válidos, con mentiras, tratando de confundir.
C- Por cuanto, era necesario obtener copias debidamente certificadas de los documentos contentivos de la promesa bilateral de compra-venta y de la autorización a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JOYS C.A. y en vista de que el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE y de su abogada Dra. NELLY GIL, no han cumplido con la petición de entregarme dichas copias, comisioné al LIC. AVILIO CHACÓN ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.375 para que solicitara las mencionadas copias certificadas en la Notaría Pública Sexta de Valencia, quien lo hizo el 01-08-2011, según anexo marcado con la Letra "F", habiendo obtenido el resultado siguiente: Según Oficio expedido por la ciudadana Dra. LESVIA ALICIA SILVA SILVA, Notaría Pública Sexta, Titular de Valencia en fecha 03-08-2011, en el cual declara: "... lamentablemente tengo que informarle que no se llevará a cabo el proceso de copia certificada, pues nos pudimos dar cuenta que el documento en cuestión posee firmas que no se comparan favorablemente con las de ningún funcionario de esta Notaría, incluyendo mi firma, asimismo el sello que aparece como mi sello, no es auténtico, puesto que mi único sello como NOTARÍA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA, es diferente al que aparece en la copia simple que usted me presenta: Por otra parte el sello de revisión tampoco es el sello que se utiliza en esta Notaría; además el número de la planilla de liquidación, el número del documento y del tomo, todo esto pertenece a un documento que sí reposa en nuestros libros y si entró bajo los canales regulares, por lo tanto, los documentos que usted me presenta en copia simple para solicitar las Copias Certificadas descritas bajo los Nos. 38, 39, Tomo 102 del año 2011, respectivamente, de los libros de autenticaciones levados por ante este despacho Notarial no son legítimos..."documento el cual anexo, marcado con la Letra "G".
D.- De una revisión a los Expedientes de las Sociedades Mercantiles "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A." en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, se constató lo siguiente:
1o- Existe PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ASAMBLEAS, donde no conste la participación de MARÍA A. GRECO DE CALABRESE, en las empresas "Pastas La Sirena, C.A", "Molinos Guacara, C.A." y otras; lo cual ha sido decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Demandante MARÍA A. GRIECO DE CALABRESE y Demandado GIÁCOMO CALABRESE VESCE.
2o. Existe Una prohibición de venta de acciones de las empresas Pastas La Sirena, C.A", "Molinos Guacara, C.A." y otras, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Parte demandante: CARMELA VESCE DE CALABRESE. Demandados: GIÁCOMO CALABRESE VESCE y MARÍA A. NEVÉ GRIECO DE CALABRESE.
Por cuanto, en el momento de redacción de este libelo no tenemos más informaciones al respecto abundaremos en escrito que anexaremos al presente libelo, marcado con la Letra "H"
RECLAMOS DE MANERA PERSONAL AL CIUDADANO GIÁCOMO CALABRESE VESCE.-
Primero: En fecha 05 de agosto de 2011, en reunión con el Ciudadano Giácomo Calabrese Vesce, estando yo en compañía del colega Dr. Marcos Aranguren, le hice saber al mencionado Giácomo Calabrese Vesce, que el documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta celebrada y la autorización dada por él, al GRUPO JOYS C. A. no habían sido autenticadas válidamente; le mostré el Oficio emanado de la Notaría Pública Sexta de Valencia, ya consignado y marcado con la Letra "G". Inmediatamente llamó por teléfono a su abogada de confianza, y de muchos años prestándole servicios a él y a sus empresas, Dra. Nelly Gil; una vez presente la Dra. Nelly Gil; ambos expusieron oportunamente que no sabían que había pasado con esas autenticaciones, tratando de convencerme con argumentaciones improcedentes y sospechosas. Rechacé las mismas y el Lie. GIÁCOMO CALABRESE VESCE, textualmente me hizo saber, o trató de hacerlo: "Que él era un hombre muy serio, que
continuáramos con las negociaciones mediante un Contrato Verbal de Compra-Venta de las Acciones y Activos de las empresas Pastas La Sirena. C.A." y "Molinos Guacara, C.A.". Que él era un hombre de palabra. Que me iba a entregar mediante m Poder General de Administración y Disposición, la Dirección de las empresas mencionadas: Pastas La Sirena. CA", "Molinos Guacara. C.A."
Segundo: Le hice saber : El conocimiento que tengo de las prohibiciones existentes decretadas por los Juzgados: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo referente a prohibición y registros de asambleas; y del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo referente al decreto de prohibición de ventas de acciones de las mencionadas empresas: Pastas La Sirena, C.A", "Molinos Guacara, C.A." y otras. El ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE me respondió: "Que iba a hacer todas las diligencias necesarias para que los dos mencionados juzgados levantaran las medidas" Le respondí: "Que hasta tanto no fueran levantadas dichas medidas no podía pagarle las Letras de Cambio aceptadas con anterioridad". El ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE tiene en su poder las tres Letras de Cambio mencionadas por UN MONTO TOTAL DE CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (160.000.000 BsF) y el Documento original contentivo del Contrato de Fianza de Fiel cumplimiento celebrado con la AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA). El ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE ha tratado de COBRAR LA FIANZA parcial y totalmente.
Tercero: Se le presentaron al ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, por escrito, los reportes de actividades, anexos marcados con la Letra "I" .
Cuarto: Lamentablemente hasta esta fecha, el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE no ha cumplido. Las prohibiciones señaladas anteriormente siguen vigentes, no me ha otorgado el Poder General de Administración y Disposición, ni la administración de las empresas Pastas La Sirena, C.A.", "Molinos Guacara, C.A.", pero pretende lo inaceptable, que se le paguen las Letras de Cambio aceptadas sin haber logrado levantar las medidas de prohibición de Registrar Actas de Asambleas de venta de acciones de las dos sociedades.
Quinto: GIACOMO CALABRESE VESCE y su abogada de confianza Dra. NELLY GIL me imploraron que no denunciara las falsificaciones de los documentos: Contrato Contentivo de la Promesa Bilateral de Compra-Venta y Autorización a la empresa "GRUPO JOYS, C.A." ante los organismos competentes. Les respondí: "Que esas falsificaciones, son delitos de acción pública, tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano, y que a quien le correspondía actuar era a la Notaría Sexta Pública de Valencia, y que si la Notaría no lo hacía, yo lo haría, ya que no me haría cómplice de la perpetración de ningún delito" Todavía no lo he hecho, pero voy a denunciarlo después del lapso de vacaciones judiciales.
Sexto: He seguido insistiendo ininterrumpidamente en el cumplimiento, hasta el viernes 09 de septiembre de 2011, fecha en que en horas de la tarde le hice una llamada telefónica al ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE a su teléfono celular N° 0414-3401100 desde el mío 0414-1631292; le saludé muy cordialmente como siempre, le pedí nuevamente el cumplimiento del Contrato Verbis celebrado entre nosotros, a lo cual el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE me respondió que "Desde hacía varios días ya él había roto las relaciones contractuales, comerciales y amistosas conmigo". En ese momento le manifesté que iba a ir a visitarlo el día lunes 12 de septiembre de 2011, me dijo que "no me iba a recibir, que no fuera, que tenía un cliente para venderle en las condiciones en que se encontraban las empresas, y que los pagos se los iban a hacer en el exterior, y que se iba muy pronto del país" y trancó la comunicación telefónica.
Ciudadano Juez, tenemos compromisos y obligaciones contraídas con el Gobierno Nacional Bolivariano (Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Corporación CASA y PDVAL). Tenemos un contrato por la venta de toda la producción de las dos (02) empresas "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A." con Corporación CASA; la misma Corporación CASA nos ha dado un préstamo de ONCE MIL QUINIENTAS TONELADAS MÉTRICAS DE TRIGO para facilitarnos el proceso de producción, dicho trigo se encuentra depositado en varios silos, propiedad de terceros porque el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, se ha negado a permitirnos el acceso a los silos de "Molinos Guacara, C.A.", muy a pesar de que los mencionados silos están desocupados. Tenemos compromisos en el exterior referentes a importación de trigo de diferentes clases por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES US CON CERO CÉNTIMOS (USD 57.998.500,00); tenemos compromisos con transportistas de Puerto Cabello, con choferes, gandoieros, etc., que de continuar con la situación planteada, el incumplimiento del ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, ampliamente identificado nos traería graves problemas con particulares, en el país y en el citerior. Y lo más grave de todo sería el incumplimiento con el Estado venezolano, en cuanto al suministro de los productos alimenticios producidos por las empresas "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A.", que generarían como consecuencia inmediata el desabastecimiento de pastas y otros aumentos en el territorio nacional, y los escándalos políticos y mediáticos que ocurrirían si se llegaren a dañar las ONCE MIL QUINIENTAS TONELADAS DE TRIGO o parte de ellas, depositadas fuera de los silos de "Molinos Guacara, C.A."; más aún, están al llegar otras miles de toneladas de trigo al puerto de Puerto Cabello, también en calidad de préstamo que nos da el gobierno nacional para que se lo paguemos con productos elaborados o con el trigo cuya importación hemos solicitado. Es de hacer notar que el 26 de agosto le informamos, al ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, mediante Correo electrónico, confirmado posteriormente vía telefónica, la situación planteada, según anexo marcado con la Letra "J".
Es evidente, por todo lo antes expuesto que el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE ampliamente identificado, con sus incumplimientos ya señalados, me está vulnerando mis derechos y garantías constitucionales: me vulnera el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulnera o incumple el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela que dice textualmente: "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por b ley"; Artículo 1.160, ejusdem, que reza: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley"; el artículo 1.474 del Código Civil que expresa: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio"; en este caso que nos ocupa, en el segundo contrato celebrado, el Contrato Verbis de Compra-Venta, el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE se obligó a transferir la propiedad de las acciones y de los activos de las empresas: "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A" y yo, ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, como comprador estoy obligado a pagar el precio, pero dicho pago no se ha efectuado por la existencia de las dos prohibiciones judiciales señaladas en el presente escrito, decretadas por los Juzgados: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por la omisión de la exhibición de los libros de accionistas de las mencionadas empresas "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A", no se puede pagar si no se tiene conocimiento válido de quiénes son los socios de las mencionadas empresas. Es de observar que el mandato de las Juntas Directivas de las mencionadas empresas "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A", extinguió en diciembre del año 2010. El incumplimiento de las coligaciones del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE me hace incumplir con acreedores internacionales, nacionales, y lo más grave, con el Estado Venezolano.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por los incalculables daños y perjuicios materiales y morales que me produciría, es imposible que esté de acuerdo en revocar el Contrato Verbis de Compra-Venta de las acciones y activos de las empresas "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A.", por mi parte celebrado de buena fe con el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, ampliamente identificado, EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO N° 01 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, SOLICITO A USTED, MUY RESPETUOSAMENTE, QUE ME AMPARE EN EL EJERCICIO DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, RESTABLECIENDO INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENÁNDOLE AL CIUDADANO GIACOMO CALABRESE VESCE, EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ASUMIDAS EN EL MENCIONADO CONTRATO
VTRBIS DE COMPRA-VENTA. Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO TAMBIÉN POR LOS ARTÍCULOS 585 Y PARÁGRAFO
HUMERO DEL ARTÍCULO 588, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, PÍDOLE SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DESIGNÁNDOME ADMINISTRADOR AD-HOC DE LAS EMPRESAS DE LAS SOCIEDADES -PASTAS LA SIRENA, C.A." Y "MOLINOS GUACARA, C.A." HASTA TANTO SE OBTENGA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS JUDICIALES DECRETADAS POR LOS JUZGADOS: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Y JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, OPORTUNIDAD ÉSTA EN LA QUE SE PAGARÁN LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN LAS TRES (03) LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS, US CUALES ALCANZAN UN MONTO DE CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (160.000.000 BsF), AFIANZADAS CON FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA "AFIANZADORA CATATUMBO, S.A." HASTA EL 06 DE MAYO DEL AÑO 2012, CUYA COPIA DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO FUE ANEXADA MARCADA CON LA LETRA "D" Y CUYO ORIGINAL TIENE EN SU PODER EL CIUDADANO GIACOMO CALABRESE VESCE.
EN ESTA OPORTUNIDAD NO EXISTE VIA JUDICIAL ORDINARIA, PUES LOS TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES SE ENCUENTRAN DE VACACIONES. JURO LA URGENCIA, APOYO ESTA SOLICITUD A MI FAVOR CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 22, 26, 27, 257 Y 49, COMO YA LO HE INVOCADO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLTVARIANA DE VENEZUELA; DEL Io DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ADEMÁS DE TODOS LOS ARTÍCULOS DE LA MENCIONADA LEY QUE ME BENEFICIEN. YA QUE EL CIUDADANO
GIACOMO CALABRESE VESCE POR VIA TELEFÓNICA, COMO YA LO
DIJE ANTES, ME MANIFESTÓ QUE EN EL DÍA DE HOY 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PACTARÁ LA VENTA DE LAS MENCIONADAS EMPRESAS CON UN TERCERO, Y A LA BREVEDAD SE MARCHARÁ DEL PAÍS….”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 15 de septiembre de 2011, se lee:
“…QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, el recurrente en amparo, no intentó previamente ningún recurso ordinario, ante las instancias correspondientes, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, a saber: …. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de zum m pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO HE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, en su carácter de Administrador Principal de las Sociedades Mercantiles "Pastas La Sirena, C.A." y "Molinos Guacara, C.A.” y como socio mayoritario de las mencionadas empresas, todos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejosa señala que en fecha 06 de mayo de 2011, en las oficinas de las sociedades mercantiles PASTA LA SIRENA, C.A. y MOLINOS GUACARA, C.A., celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta, por una parte el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE en su condición de Administrador y accionistas mayoritario de las mencionadas empresas y por la otra los ciudadanos YOFRE ESPEJO PACHECO y ENOBALDO JOSE HERNANDEZ BRITO, para venderle el cien por ciento de las acciones, y que el precio pactado de la venta de las acciones fue la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 160.000.000,00), aceptando para ello tres letras de cambios y fianza, supuestamente el documento contentivo de dicha promesa fue autenticado por la Notaría Pública Sexta de Valencia, lo cual no fue hecho legalmente, que el agraviante no ha cumplidos con los requerimientos, difiriendo así el cumplimiento de su obligación con argumentos no válidos; lo cual le vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, además de contravenir los artículos 1.159, 1.160 y 1.474, del Código Civil; por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándosele al ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, el cumplimiento inmediato de las obligaciones asumidas ene l contrato de promesa bilateral y el contrato verbis de compra venta, se decrete medida cautelar innominada designándosele Administrador Ad-hoc de las empresas PASTA LA SIRENA, C.A. y MOLINOS GUACARA, C.A., hasta tanto se obtenga el levantamiento de las medidas decretadas por los Tribunales de Primera Instancia del Estado Carabobo, oportunidad en la cual se pagaran los montos establecidos en las tres letras de cambios aceptadas.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la querellante en amparo en su escrito de amparo constitucional, señaló “…que celebramos contrato de promesa bilateral de compra venta, por una parte, el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, …para venderle el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones …; …que continuáramos con las negociaciones mediante un contrato verbal de compra venta de las acciones y activos de las empresas…que me iba entregar mediante un poder general de administración y disposición la dirección de las empresas….” (sic)
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunta agraviado aspira que el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, parte presuntamente cumpla las obligaciones contractuales, se le designe administrador ad-hoc, y se levante las medidas judiciales decretados por los Tribunales de Primera Instancia del Estado Carabobo, restituyéndosele con ello la supuesta situación jurídica infringida.
En este sentido, es de observarse que en nuestro ordenamiento jurídico Sustantivo, consagran las acciones derivadas de los contratos (cumplimiento o resolución de contrato); lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la señalada acción de cumplimiento o resolución de contrato, prevista en la Ley Sustantiva; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso el accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ENOBALDO JOSE HERNANDEZ BRITO, actuando en su propio nombre y en representación de su derechos e intereses, contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2011, por el abogado ENOBALDO HERNANDEZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado ENOBALDO HERNANDEZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 12 de septiembre de 2.011, por el abogado ENOBALDO JOSE HERNANDEZ BRITO, contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2011.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 367/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO