REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MERCEDES MARCO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.370.028, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FLORELIA MOTA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.926, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES DANIELE, C.A., de este domicilio.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.966

En el juicio de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana MERCEDES MARCO DE VASQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELE, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 13 de abril de 2011, dictó auto en el cual niega lo solicitado por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 24 de mayo del 2011, la abogada FLORELIA MOTA, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2011, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio del 2.011, bajo el número 10.966, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 18 de julio de 2011, la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Para evitar ser nugatoria las resultas de la presente acción y con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588, ordinal 3° del mismo Código, solicito se Decrete Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad de la Demandada, INVERSIONES DANIELE, C.A., constituido por Un centro comercial, el cual tiene Un Mil Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Dos Decimetros Cuadrados (1.186,02 Mts2), que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de la parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el ángulo nor-este del cruce de la Calle 101 (Libertad) con la Avenida 102 (Montes de Oca) y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa que es o fue del señor Silvestre Izaguirre; SUR: Que da a uno de sus frentes Calle 101 (Libertad) ; OESTE: Inmueble que es o fue de los sucesores del señor José Felipe Arcay; y ESTESTE: Que da a otro de sus frentes, específicamente el local N° 1 con la Avenida 102 (Montes de Oca), antes distinguido con la nomenclatura municipal N° 101-8. Y consta de Catorce locales comerciales con sus correspondientes mezaninas que dan su frente a la Calle 101 (Libertad), a excepción del local N° 01 que da también su frente a la Avenida 102 (Montes de Oca). Y que le pertenece a la demandada según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 30 de enero del 2001, bajo el N° 22, folios 01 al 24, Pto.l° del Tomo: 2o, el cual consigno en copia fotostática certificada, signada "J".
Con el fin de cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de la Medida Preventiva solicitada, dichos requisitos que denominan los Abogados como "fumus boni iuris" y periculum in mora" se consideran incluidos en la presente Demanda y en los instrumentos que se acompañan.
El "fumus boni inris", que es la apariencia u olor a buen Derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo, y considerando que quien aquí se presenta como titular de un Derecho, tiene apariencia que así lo es, tal circunstancia se evidencia con los instrumentos siguientes: Copia certificada del expediente N° 5.762 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dentro de sus folios se encuentran las temerarias y fraudulentas acciones en contra de la aquí demandante, los contratos de arrendamientos, los decretos y ejecución de los secuestros, la sentencia definitivamente firme que declaro sin lugar las demandas y la orden de restitución de los locales; y demás anexos donde de evidencia claramente la procedencia de la presente acción.
El periculum in mora", que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de peligró de que la demandada se desprenda de su ÚNICO BIEN MATERIAL QUE POSEE, como asi lo establece la transacción homologada y que cursa dentro de los folios del instrumento que se anexa marcado “J”, y que ese único bien que posee es precisamente el inmueble sobre el cual se pide el decreto de la presente medida preventiva; igualmente sobre dicho inmueble recaigan otra medidas preventivas y/o ejecutivas, pues tal único bien es presa común de todos sus acreedores, o simplemente durante el proceso, la empresa demandada desaparezca liquidándose su patrimonio. De ocurrir lo anterior causarla daños irreparables, quedando de esa forma burlada la majestad de la Justicia, por lo menos en su aspecto práctico; demostrando de esa forma a este honorable Despacho Judicial el temor razonable del daño Jurídico posible e inminente de que quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO…”
b) Escrito presentado el 17 de enero de 2011, por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Para evitar ser nugatoria las resultas de la presente acción y con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 58 8, ordinal 3° del mismo Código, RATIFICO LA SOLICITUD DE DECRETO de Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad de la Demandada, INVERSIONES DANIELE, C.A., constituido por Un centro comercial, el cual tiene Un Mil Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (1.186,02 Mts2) , que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de la parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el ángulo nor-este del cruce de la Calle 101 (Libertad) con la Avenida 102 (Montes de Oca) y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa que es o fue del señor Silvestre Izaguirre; SUR: Que da a uno de sus frentes Calle 101 (Libertad) ; OESTE: Inmueble que es o fue de los sucesores del señor José Felipe Arcay; y ESTESTE: Que da a otro de sus frentes, específicamente el local N° 1 con la Avenida 102 (Montes de Oca), antes distinguido con la nomenclatura municipal N° 101-8. Y consta de Catorce locales comerciales con sus correspondientes mezaninas que dan su frente a la Calle 101 (Libertad), a excepción del local N° 01 que da también su frente a la Avenida 102 (Montes de Oca) . Y que le pertenece a la demandada según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 30 de enero del 2001, bajo el N° 22, folios 01 al 24, Pto. l° del Tomo: 2°, el cual se consigno en copia fotostática certificada, junto al Escrito de Demanda signada "J".
Con el fin de cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de la Medida Preventiva solicitada, dichos requisitos que denominan los Abogados como “fumus boni iuris” y “periculum in mora” se consideran incluidos en la presente Demanda y en los instrumentos que se acompañan.
El "fumus boni iuris", que es la apariencia u olor a buen Derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo, y considerando que quien aquí se presenta como titular de un Derecho, tiene apariencia que así lo es, tal circunstancia se evidencia con los instrumentos siguientes: Copia certificada del expediente N° 5.762 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dentro de sus folios se encuentran las temerarias y fraudulentas acciones en contra de la aquí demandante, los contratos de arrendamientos, los decretos y ejecución de los secuestros, la sentencia definitivamente firme que declaro sin lugar las demandas y la orden de restitución de los locales; y demás anexos donde de evidencia claramente la procedencia de la presente acción.
El "periculum in mora", que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de peligro de que la demandada se desprenda de 'su ÚNICO BIEN MATERIAL QUE POSEE, como así lo establece la transacción homologada y que cursa dentro de los folios del instrumento que se anexo marcado "J", y que ese único bien que posee es precisamente el inmueble sobre el cual se pide el decreto de la presente medida preventiva; igualmente sobre dicho inmueble recaigan otra medidas preventivas y/o ejecutivas, pues tal único bien es presa común de todos sus acreedores, o simplemente durante el proceso, la empresa demandada desaparezca liquidándose su patrimonio. De ocurrir le anterior causaría daños irreparables, quedando de esa forma burlada la majestad de la Justicia, por lo menos en su aspecto práctico; demostrando de esa forma a este honorable Despacho Judicial el temor razonable del daño Jurídico posible e inminente de que quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 26 de enero de 2011, en la cual se lee:
“…Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos sean concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: …
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito de fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, que se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobredicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados así como del planteamiento formulado, advierte que el accionante no demuestra de manera fehaciente, de qué manera se encuentra satisfecho el requisito del "periculum in mora" supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesario para la procedencia de dicha medida y en razón de que este Juzgador no puede suplir alegatos de las partes, y la doctrina establecida por nuestra máxima jurisdicción requiere la verificación de ambos requisitos para su procedencia, por lo tanto, tal omisión constituye razón suficiente para negar la medida y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
d) Escrito presentado el 07 de febrero de 2011, por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este honorable Tribunal por decisión de fecha 26 de enero del 2011, NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición, de. Enajenar, y Gravar solicitada por esta parte Demandante, a consecuencia de no haber satisfecho fehacientemente el requisito del "periculum ¡n mora", supuesto este contenido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS NUEVAS PRUEBAS
Con la intención de cumplir con el extremo exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es que consignamos en este acto copia de todo el expediente que contiene el Registro Mercantil de la demandada INVERSIONES DANIELE, S .A., el cual contiene el Acta Constitutiva-Estatutaria, asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 197 6, bajo el N° 64 del Tomo:21-C; Acta de Asamblea asentada ante la Oficina de Registro en fecha 19 de enero del 2000, bajo el N° 30 del Tomo: 110-A, el acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 26 de octubre del 2001, bajo el N° 42 del Tomo:86-A. Anexo marcado "A".
Ahora bien, del Acta Constitutiva-Estatutaria, asentada el 21 de septiembre de 1976, exactamente de la Cláusula Tercera, se evidencia que el capital de INVERSIONES DANIELE, S.A., está conformado por una casa y el terreno sobre el cual está constituida y todo lo que le corresponde, situada en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, inmueble que es o fue de la sucesión del Doctor Silvestre Izaguirre; ESTE, inmueble que fue de la sucesión del Doctor José Felipe Arcay; SUR, la Calle de la Libertad … el expresado inmueble fue adquirido a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 11 de noviembre de 1974, bajo el N°44, folios 112 al 113 vto del Protocolo Primero, Tomo 26. Inmueble que es o forma el ÚNICO capital de la demanda, y que fue demolido y construido el Centro Comercial Daniele, como asi se evidencia en el Titulo Supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del 3001, bajo el N° 22, folios del 01 al 24, Pto.l° del Tomo 2° que se anexó al libelo de demanda, marcado "J".
De lo anterior y de las demás Actas de Asamblea de Accionistas, se demuestra que el capital y único bien que posee la demandada INVERSIONES DANIELE, S.A. es el CENTRO COMERCIAL DANIELE, el cual tiene Un Mil Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (1.186,02 Mts2) , que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de la parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el ángulo nor-este del cruce de la Calle 101 (Libertad) con la Avenida 102 (Montes de Oca).
Por otra parte, el acta Constitutiva-Estatutaria de INVERSIONES DANIELE, S.A., asentada el 21 de septiembre de 1976, en su Cláusula Octava, determina: …
De la transcripción anterior tenemos que la duración de la Empresa demandada es de Treinta (30) años a contar de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, a partir del 21 de septiembre de 1976, pudiendo ser prorrogable por 20 años más, si antes de tal vencimiento se decide su prórroga de vencimiento. Siendo el caso que de la revisión de las DOS ÚNICAS ACTAS de Asamblea de Accionistas registradas en fechas 19 de enero del 2000 y la registrada el 26 de octubre del 2001, NO se desprende que las Asambleas celebradas prorrogaran la vigencia de la Empresa INVERSIONES DANIELE, S.A., en consecuencia de ello la entidad mercantil demandada expiró su vigencia el día 21 de septiembre del 2006, es decir, la empresa demandada venció su período de duración, mas aun no ha sido liquidada.
…el expediente mercantil que se consigna conformado por el Acta Constitutita Estatutaria y las dos (02) únicas actas de asamblea de accionista que conforman tal expediente mercantil, se demuestra fehacientemente que el inmueble identificado es el capital y único bien que posee la demandada de autos, e igualmente demuestra que la sociedad… expiró su vigencia…
…expirado el término de duración de INVERSIONES DANIELE, S.A., los socios pueden en cualquier momento liquidar la empresa y con ella la división o venta del único haber social que lo es el inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues este puede ser vendido de conformidad con el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio…
…quien aquí demanda se encuentra en peligro de que una sentencia favorable que frustrada en el sentido practico de ejecución, pues la demandada venció su vigencia de duración e intencionalmente no ha sido renovada, en consecuencia puede ser liquidada y por ello vendido el único bien que posee como capital de la empresa…
…el legislador exigió como primer ¡requisito para el decreto de las medidas el riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, aportando un medio de prueba por lo que se : -ida presumir (presunción grave) tal riesgo, teniendo que la norma no exige plena; prueba de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni que tal prueba sea fehaciente, es decir, solo se debe probar la presunción grave de un riesgo.
1 DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Ahora bien, con el fin de cumplir con el extremo exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al "periculum in mora" que es simplemente el peligro en la demora, el mismo resulta de una máxima de experiencia de lo que tarda en el tiempo el trámite del Juicio Ordinario, y de la presunción existente de que la demandada de autos, INVERSIONES DANIELE, S.A. liquide o venda ¿e conformidad con, el articulo 350, ordinal 6° del Código de Comercio, el único ríen que posee el cual es el inmueble identificado en autos, pues los socios intencionalmente no ampliaron la vigencia o duración de la compañía, pudiendo de esa forma liquidar a INVERSIONES DANIELE, S.A. por disolución, de conformidad con el ordinal Io del articulo 340 del Código de Comercio y con el ordinal Io del articulo 1.673 del Código Civil; todo ello en virtud de que la demandada, INVERSIONES DANIELE, S.A. venció su término de vigencia o duración.
Por lo anterior, quien aquí demanda corre el riego de que una sentencia favorable quede ilusoria en su ejecución.
En cuanto al segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo es el "fumus boni iuris" que es la apariencia u olor a buen Derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo, y considerando que quien aquí se presenta como titular de un Derecho, tiene apariencia que así lo es, tal circunstancia se evidencia con los instrumentos siguientes: Copia certificada del expediente N° 5.762 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San liego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dentro de sus folios ,— se encuentran las temerarias y fraudulentas acciones en contra de la aquí demandante, los contratos de arrendamientos, los decretos y ejecución de los secuestros, la sentencia definitivamente firme que declaro sin lugar las demandas y la orden de restitución de los locales; y demás anexos donde de evidencia claramente la procedencia de la presente acción.
DE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Solicitamos al ciudadano Juez, que analice los alegatos del presente escrito y las nuevas pruebas aportadas, y en consecuencia Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada,» constituido por Un centro comercial, el cual tiene Un Mil Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (1.186,02 Mts2) , que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, … que le pertenece a la demandada según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 30 de enero del 2001, bajo el N° 22, folios 01 al 24, Pto.l° del Tomo 2°, el cual se consigno en copia fotostática certificada, junto al Escrito de demanda signada "J".
Todo en aplicación y fundamento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, ordinal 3o del mismo Código, y en aplicación directa de las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, así como del planteamiento formulado, Advierte que el accionante pretende en la siguiente causa el resarcimiento por perdida del punto comercial o "Good Will", lucro cesante, daño Moral, para ello trae como prueba del "Fumus Boni luris", copia del expediente N° 5.762 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y acompaña en esta oportunidad copia certificada del acta constitutiva, copia del expediente N° 3.625-10, llevado por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planilla de pago del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Acta de Asamblea Extraordinaria, documento de propiedad del Inmueble propiedad de la parte demandada.-
Examinada la solicitud de medida cautelar realizada por la parte adora este Tribunal observa en primer lugar, para demostrar el "Fumus boni luris" acompaña copias del juicio de donde deriva inicialmente su pretensión, los cuales en criterio de quien suscribe no son capaces de arrojar la verosimilitud necesaria con la pretensión del actor de que le sea decretada la Medida. En segundo lugar en relación con el "Periculum in Mora", acompaña copia de los Registros Titulo supletorio y documento de Propiedad del Inmueble propiedad del demandado, los cuales tampoco constituyen prueba de lo alegado por la accionante, y en tercer y ultimo lugar la solicitud Cautelar ya fue previamente resuelta por este Tribunal y a pesar que este tipo de decisiones están amparadas por la cláusula " Rebus Sic Stamtibus" la parte adora no logro demostrar una modificación en las circunstancias de hecho que dieran origen a la primera decisión donde fue negada la medida cautelar solicitada, por lo tanto por las razones antes señaladas la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar debe ser negar y así se decide.-
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
f) Escrito presentado el 23 de marzo de 2011, por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…DE INSISTENCIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Vista la sentencia de fecha 11 de marzo del 2011, con la cual este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada junto al Escrito Libelar y ratificada por última vez en Escrito presentado el 21 de febrero del 2011, expongo lo siguiente: …
Visto lo anterior, tenemos que la Sentencia tiene como NO cumplidos ni demostrados los extremos "Fuinus boni Iuris" y "Periculum in Mora", como resultado del análisis de los recaudos anexados.
Ahora bien, tal decisión contraviene con la Sentencia proferida en este mismo expediente en fecha 26 de enero del 2011, mediante la cual este Tribunal negó la Medida solicitada así: "advierte que el accionante no demuestra de manera fehaciente, de qué manera se encuentra satisfecho el requisito del "Periculum in Mora", supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..." Con lo cual se evidencia que la Sentencia del 26 de enero, negó la Medida ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE por falta del extremo del "Periculum in Mora", por lo que se tuvo como satisfecho el requisito del "Fumus boni Iuris".
En consecuencia de lo anterior las sentencias del 26 de enero y la del 11 de marzo del 2011, tienen decisiones contrapuestas.
Por otra parte, en virtud que la Sentencia del 26 de enero del 2011, negó la Medida Preventiva por falta de pruebas y argumentos a satisfacer el "Périculum in Mora", esta parte demandante, mediante Escrito presentado el 07 de febrero del 2011, promovió pruebas y se formularon alegatos de la manera siguiente:…
Teniendo lo anterior, este digno Tribunal en la Sentencia de fecha 11 de marzo del 2011, NO VALORÓ LAS PRUEBAS APORTADAS en el Escrito del 07 de febrero del 2011, así como tampoco analizó los argumentos planteados tendientes a explicar el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio en la parte material o ejecutiva.
Tal situación causa a esta parte una indefensión, además de cercenar nuestro derecho o garantía a la Tutela Jurídica del Estado, por lo cual solicito a este Tribunal que se tenga demostrado el "Fumus boni luris", como así lo fue en la Sentencia del 26 de enero del 2011, y se valoren las pruebas y argumentos ^"promovidos y expuestos en el Escrito de fecha 07 de febrero del 2011, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA…”
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de abril de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 23 de los corrientes, por la abogada FLORELIA MOTA, Inpreabogado N° 152.926, actuando en su carácter de autos, mediante el cual insiste en el decreto de la medida preventiva ^solicitada en el libelo de demanda y acerca de la cual ya se pronunció este Tribunal, a fin de proveer se observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
En atención a la disposición legal transcrita, se niega lo solicitado, por cuanto a los folios 4 y 5, así como 29 y 30 este Juzgador dictó decisión respecto a la medida, no habiendo ejercido la parte actor recurso alguno contra las mismas…”
h) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 13/04/2011.
i) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 30 de mayo de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.011, suscrita por la abogada FLORELIA MOTA, Inpreabogado No.152.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Abril del año en curso, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, remítase la PIEZA ORIGINAL DEL ADERNO DE MEDIDAS al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente, y copia certificada de aquellas actuaciones que indique la parte interesada y de las cuales señale este Tribunal a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra el auto dictado el 13 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual “niega lo solicitado por cuanto…este Juzgador dictó decisión respecto a la medida, no habiendo ejercido la parte actor (sic) recurso alguno contra las mismas”.
La abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que en la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, indicó que de los dos requisitos concurrente para la procedencia del decreto de la demanda, solo determino y preciso que no se había satisfecho, exactamente el periculum in mora; y que tal deficiencia probatoria la determinó el juez en cumplimiento y aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no determinó alguna insuficiencia probatoria tendiente a satisfacer el fumus bonis iuirs; por lo que, a los fines de cumplir con el extremo exigido en fecha 07/02/2011, presentó escrito donde se formularon alegatos y pruebas, para demostrar el riesgo actual de que una sentencia favorable sea frustrada en su ejecución acompañándose pruebas para presumir tal circunstancia; posteriormente el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual, niega la media solicitada por no haberse cumplido no demostrados los extremos fumus boni iuris y periculum in mora, como resultado del análisis de los recaudos anexados .
Asimismo señala que la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, contraviene la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 26 de enero de 2011 mediante la cual DIO POR CUMPLIDO EL EXTREMO "fumus boni iuris", y que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solo la deficiencia probatoria a demostrar el periculum in mora; que las posiciones encontradas de las sentencias del 26 de enero del 20X1 y la del 11 de marzo del 2011, sitúan a esta parte en un estado de inseguridad jurídica e indefensión, pues en primer término viola EL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, así como a LA LIMITACIÓN DE DECIDIR SOLAMENTE SOBRE LO QUE ES OBJETO DE LA DEFICIENCIA PROBATORIA INDICADA por la sentencia del 26 de enero del 2011 y de lo alegado y probado en el escrito de fecha 07 de febrero del 2 011, pues en la primera decisión se dio por comprobado un requisito, el "fiímus boni iuris", y determino la insuficiencia probatoria del "periculum in mora", dedicándose esta parte a satisfacer únicamente este último extremo; igualmente indica que, la decisión del 11 de marzo del 2011, viola el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio o "Reformatio in Peius", mejor conocido como "Reforma en Perjuicio", al ser cierto que tal fallo empeoro la situación que se encontraba esta parte solicitante de la medida, quien ya tenia como satisfecho uno de los requisitos de procedencia del decreto de la misma, denunciando que la presente REFORMA EN PERJUICIO es más grave aún, pues se ha producido por el mismo Juez en la misma instancia, sin que en el caso del "fumus boni iuris", se que si está amparada por la regla "REBUS SIC STAMTIBUS", y que no habiendo variabilidad, cambios o modificaciones de las condiciones en que se solicito en principio la medida y desde que la sentencia del 26 de enero del 2011 que dio por cumplido el extremo "fumus boni iuris", jamás pudo contradecir su fallo empeorando la situación anterior; todo lo cual viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; que con el escrito de fecha 07/02/2011 se hicieron alegatos y se aportaron las pruebas para demostrar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; estando viciado de INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que no hace una análisis de los argumentos y menos aún de las pruebas aportadas, violando así el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que es indiscutible la obligación del Juez de aportar las razones de hecho y de derecho e que fundan su decisión, en resguardo de las partes de recibir una administración de arbitrariedad, y al mismo tiempo poder ejercer el control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Continúa señalando que, la sentencia proferida por el "a-quo", en fecha 11 de marzo del 2011, en la cual niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es nula, en virtud de ser contradictoria, viola el principio de congruencia de la sentencia, viola el principio de prohibición de la reforma o "reformatio in peius", viola la clausula "rebus sic stamtibus", esta viciada de incongruencia en sentido negativo, viola el principio exaustividad de las pruebas, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, adolece del vicio de inmotivacion del fallo, todo ello en franca inobservancia o contravención de los artículos 12, 585, 601, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en aplicación del contenido del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a decretar en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que solicito en esta instancia superior que de conformidad con el articulo 585 del mismo Código, y a los fines de garantizar una tutela jurídica efectiva y la ejecución oportuna y satisfactoria de la sentencia, derechos consagrados en los artículos 2 6 y 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada el cual está plenamente identificado en autos, toda vez que se han cumplidos con los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicita se declare la NULIDAD DEL FALLO proferido por el Tribunal “a-quo" en fecha 11 de marzo del 2011, y que esta Alzada decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En el caso sub examine, la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 23 de marzo de 2011, presentó escrito contentivo de ratificación de medidas, en el cual señala que la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, tiene como no cumplidos no demostrados los extremos fumus bonis iuris y el periculum in mora, como análisis de los recaudos anexados, que la misma contraviene la sentencia dictada por el propio Tribunal “a-quo” en fecha 26 de enero de 2011, en la cual establece que la parte demandante no demuestra fehacientemente , de que manera se encuentran satisfecho el requisito de periculum in mora, lo cual evidencia que se negó la medida única y exclusivamente por la falta del extremo periculum in mora, por lo que tuvo como satisfecha el requisito fumus bonis iuris, por lo que las dos decisiones dictadas por el Tribunal “a-quo” referidas a la medida cautelar solicitada son contrapuestas; que en la sentencia dictada 11/03/2011, el Tribunal “a-quo” no valoró las pruebas aportadas en el escrito de fecha 07/02/2011, como tampoco analizó los argumentos planteados tendientes a explicar el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio en al parte material o ejecutiva, que tal situación causa indefensión, además de cercenar el derecho a tutela judicial efectiva, por lo que solicita se tenga demostrado el fumus bonis iuris y se valores las pruebas y los argumentos promovidos y en consecuencia se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien en el auto recurrido el Tribunal “a-quo” señaló que la parte actora insiste en el decreto de la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su primera aparte, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado; negando lo solicitado, por cuanto ya se ha pronunciado, y la parte actora no ejerció recurso alguno contra dichas sentencias.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacados de Alzada)
Este sentenciador considera necesario traer a colación el auto dictado en fecha 24 de enero de 1990, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Héctor José Moreno, contra Abdalis Germán Escuer Hernández, en el cual se lee:
“…la solicitud de aclaratoria … debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un Capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las páginas 273 al 275, al comentar el artículo 252 antes transcrito, se expresa así:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…
…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 10, p. 180).
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre -agrr. O.: oh. cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…
… Jurisprudencia.
a) “Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”. (cfr CSJ, Sent. 19-2-64 GF 43 p. 258. Cfr en igual sentido CSJ, Sent. 31-5-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 146).
b) “La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio Implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad”. (cfr Sent. 12-12-60 GF 30 2E p. 54)…” (Destacados de Alzada)
Es importante señalar que, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en un determinado punto. Pero en manera alguna podría extenderse esta facultad a transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que eso sería una violación del principio de inmodificadibilidad de las sentencias después de pronunciadas, en este sentido Devis Echandía afirma, que la “solicitud de aclaración de sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla”.
En el presente caso, la solicitud realizada por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual insiste en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el Tribunal “a-quo” no valoró las pruebas aportadas ni analizó los argumentos tendientes a explicar el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio en al parte material o ejecutiva, solicitando se tenga demostrado el fumus bonis iuris y se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; observando este Sentenciador que la parte actora, no ejerció el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 26/01/2011 y 11/03/2011, por lo que, dichas sentencias se encuentran firmes, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa de la lectura del mencionado escrito de fecha 23 de marzo de 2011, presentado por la abogada FLORELIA MOTA, apoderada actora, en el cual solicita se valore y analice las pruebas y argumentaciones para el decreto de la medidas, no se circunscribe a lo previsto por el legislador, en el precitado artículo 252; en el sentido de que, el solicitante no pretende que se aclare puntos dudosos, que se salven omisiones, que se rectifiquen errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia interlocutoria dictada el 11 de marzo de 2011, expresando su disconformidad con el criterio sentado por el Tribunal “a-quo”, de negar la medida solicitada por la parte actora, porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador “a-quo”, debe negarse, pues lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido; por lo que, lo pretendido no puede forma parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2011; en consecuencia, este Tribunal aplicando el criterio antes expuesto, declara improcedente la solicitud realizada, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada FLORELIA MOTA, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictada en fecha 13 de abril de 2011, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo del 2011, por el abogado FLORELIA MOTA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MERCEDES MARCO DE VASQUEZ, contra el auto dictado el 13 de abril del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.


Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE



REGISTRESE

DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 366/11.-



La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO