REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
EDUARDO GONZALEZ ALONZO, en su nombre y en representación de su cónyuge NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.473.757 y V-11.930.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.303, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DANNY EMILIO MORENO y YENNY ELIZABETH DIAZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.496.452 y V-15.167.583, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 11.032
En el juicio por Reivindicación intentado por EDUARDO GONZALEZ ALONZO, contra los ciudadanos DANNY EMILIO MORENO y YENNY ELIZABETH DIAZ RIVERO, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; el día 13 de mayo de 2011, dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por ciento ochenta (180) días hábiles; contra dicha decisión apeló el abogado ALFREDO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día 24 de mayo de 2011, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho Tribunal, el 17 de junio de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa una vez efectuada la distribución de ley, dándosele entrada el 12 de julio de 2011, y quien en fecha 18 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada el día 11 de agosto de 2011, bajo el No. 11.032, y el curso de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO… actuando en nombre y representación de su cónyuge la Ciudadana NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES… asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIÓ CARVAJAL… contra los ciudadanos DANNY EMILIO MORENO QUINTERO y YENNY BETZABETH DÍAZ RIVERO… y consecuencialmente, se DECLARAN a los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES… como ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del terreno y de la casa sobre él construida, designada como Unidad de Vivienda Unifamiliar, identificada bajo la nomenclatura "15" de la Urbanización Campestre condominios La Pradera, situada en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, designada como Unidad de Vivienda Unifamiliar, identificada bajo la nomenclatura "15" de la Urbanización Campestre condominios La Pradera, situada en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en veintiún metros (21 mts) con la unidad de vivienda N° 14 Sur: en veintiún metros (21 mts) con la unidad de vivienda N° 16; Este: en nueve metros (9 mts) con muro de cerramiento que la separa de las unidades de viviendas N° 28 y 29 y Oeste: en nueve metros (9 mts) con la vialidad interna. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 28 de febrero de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIÓ, en su carácter de autos, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, conceder un lapso de cinco (05) días, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 16-12-2010…”
c) Escrito presentado el 12 de mayo de 2011, por el abogado ALFREDO CARPIO CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: En fecha 06 de Mayo de 2.011 fue emitido y firmado por el Ejecutivo Nacional en la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela envestido para ello por la Ley habilitante decreto No. 8.190. publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, referido a la promulgación de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIRNDAS, mediante el cual se regula la procedencia o no mediante un procedimiento previo administrativo a llevarse a cabo por ante el Ministerio con Competencia en materia de habitat y vivienda, de aquellos procedimientos judiciales cuyos efectos finales con lleven a el desalojo o desposesión de un inmueble destinado para uso de vivienda. En tal sentido regula en forma previa la procedencia y permisologia de aquellas demandas de carácter resolutorio, de cumplimiento de contratos de arrendamientos así como aquellos de otra naturaleza que produzcan como efectos definitivo el desalojo del inmueble por parte del demandado que ocupe dicho inmueble EN FORMA LEGITIMA, igualmente prevé un procedimiento posterior a la sentencia definitiva cuando encontrándose en fase de ejecución forzosa ordena se notifique con por lo menos 90 días de anticipación al demandado de la medida de desalojo de que va a hacer objeto, estableciéndose mecanismos para la debida asistencia jurídica del ejecutado a los efectos de que sean resguardado sus derechos e intereses a no ser violados bajo actos abusivos, como son de que dicha medida no sea practicada en horas nocturnas, los días viernes, sábados y domingos ect.
Ahora bien, ciudadana juez, el Articulo PRIMERO del referido decreto Ley establece e individualiza la categoría de personas que están protegidas y/c amparadas por dicho decreto y en consecuencia objeto de la protección lega tanto del procedimiento previo así como del procedimiento en fase de ejecución forzosa, y en tal sentido determina que las personas beneficiadas protegidas por el mismo son aquellas que poseen dichas viviendas en razón de un Contrato de Arrendamiento (ARRENDATARIOS) y Arrendatarias, comodatarios, y ocupantes o usufructuarlos de bienes Inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundarlo así como aquellos poseedores en virtud de otra naturaleza de contrato siempre que dicha ocupación sea legitima, legal, por ende que dicha ocupación no sea arbitraria, o proveniente o como causa de un acto ilegal y peor aun de un acto sancionado por la Ley (Código Penal Venezolano como delito.
En el presente caso, la persona o personas del o los demandado(s), re son de aquellas personas que se encuentran protegidas por dicho decreto por no encontrase dentro de las categorías de personas en el reguladas, ni ser Arrendatarios y/o Arrendatarias, ni son comodatarios, ni usufructuarios ni ocupantes legítimos, tal como lo determina en el articulo Dos bajo el titulo as SUJETOS OBJETO DE LA PROTECCIÓN. En este caso en particular los demandados lo son por reivindicación de un inmueble que hicieron OCUPACIÓN ILEGITIMA m razón de haberlo invadido en un momento en que sus legítimos propietarios lo dejaron al cuido de un tercero familiar, en virtud de un viaje de vacaciones para el país de España en donde mis representados tienen familiares.
No puede ni debe ampararse tales actos en razón de la necesitad de vivienda que con todo derecho tienen estas personas, que ocupa el inmueble propiedad de mis representados a costa DE LA PERDIDA DE LA POSESIÓN DE
ESTOS DE SU INMUEBLE, colocándolos en una situación verdaderamente precaria cuando se han visto por todo este espacio de tiempo en la necesidad de vivir arrimados en la ciudad de Caracas Distrito Capital en case de un familiar, viéndose privados del uso, goce, disfrute y estabilidad que ofrece la condición de ser propietario y tenedores legítimos de un inmueble obtenido con mucho sacrificios en razón del trabajo arduo de marido y mujer quienes no gozan de recursos económicos exiraordinarios. En la actualidad, estas personas (demandados) se encuentran ocupando ilegítimamente dicho inmueble y no sólo eso, usufructúan sus enseres y moblaje, enseres y moblaje estos, que no tomaron parte reinvindicante en el presente caso por no disponer de las facturas de los mismos en razón de encontrarse las mismas guardadas en el inmueble. En autos cursa prueba mas que suficiente para demostrar la condición de invasores de los demandados del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, por existir una investigación abierta y cursante ante la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de denuncia que por invasión formularen mis representados y que en los autos de la presente causan cursan dichas actuaciones, amen, que siendo debidamente citados y notificados de la demanda o acción propuesta en su contra la cual nos ocupa, estos no acudieron al proceso operando con ello la confesión ficta relevando a mis representados de toda prueba, quedando firme y reconocido todos y cada uno de los alegatos por ellos esgrimidos u opuestos a los demandados, uno de los cuales fue la imputación de ser ocupantes en virtud de un acto irregular, ¡legal como lo es la invasión de un inmueble.
Ciudadana juez, dicho lo supra señalado, es humilde criterio de quien suscribe, que al no estar dados los presupuestos legales para la protección de los demandados ocupantes ilegítimos del inmueble propiedad de mis representados, toda vez que no media contrato alguno o acto que legitime dicha ocupación por el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es mas que evidente que el procedimiento previo y posterior en fase de ejecución forzosa contenida en dicho decreto no es aplicable en el presente caso, por lo que, la presente causa necesariamente debe continuar inexorablemente su curso 'precediéndose a la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia procediéndose a la entrega material de dicho inmueble mediante una orden de desalojo del mismo garantizándose en todo caso los derechos humanos de los ejecutados a no ser expuestos a maltratos y o abusos en la ejecución de dicha medida, ni a ejecuciones en día viernes, sábados o domingos, ni mucho menos en horas nocturnas o de madrugada. Igualmente convengo aun cuando no es necesario ni procedente que dichas personas (los demandados) sean notificados y conminados a hacer entrega del inmueble en forma voluntaria mediante notificación previa, para lo cual pido sean notificados de dicha ejecución otorgándoseles un tiempo prudencial y breve en razón de la ' naturaleza del caso para hacer entrega del mismo, no siendo en ningún caso el termino contemplado o plazos contemplados en los artículos 12, ni la contenida en el ultimo aparte del artículo 14, toda vez que, repito, que este decreto ley no es aplicable al caso en concreto que nos atañe, toda vez que las personas sobre las cuales recaerá la medida de entrega o desalojo del inmueble no son délas protegidas por el referido decreto.
Por todo lo antes expuesto, es que respetuosamente solicito de usted se sirva darle continuidad al presente juicio, decretando la necesaria y correspondiente ejecución forzosa de la sentencia firme y en consecuencia, se sirva, emitir el correspondiente decreto de desalojo o entrega material así como la comisión al juzgado ejecutor de medidas para la practica de al misma.
La justicia debe prevalecer, mis representados, tienen el derecho constitucional de gozar y disfrutar de una vivienda y más aun, de aquella que con tanto esfuerzo y sacrificios adquirieron para ellos y sus hijos y así pido sea administrada…”
d) Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Ahora bien, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, estableció expresamente en su artículo 1o que su objeto es:
"...La protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda:".
De igual manera dispone en su artículo 4o que:
"A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en videncia de este Decreto-Lev, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.")
Entendiéndose de la norma transcrita que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado grado.
Y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, en cuanto señala:
"Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos."
En este sentido, con fundamento en las normas citadas, quien suscribe considera que la ilegitimidad del ocupante alegada por el Apoderado de la Actora no determina la procedencia o no de la suspensión del proceso ordenada por el citado Decreto-Ley; toda vez que su objeto y propósito están claramente establecidos en su articulado; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustadora derecho en este caso es declarar la suspensión del proceso por ciento ochenta días hábiles de conformidad con los artículos 4o y 12 citados ut supra. Y Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por ciento ochenta (180) días hábiles…”
e) Diligencia suscrita por el abogado ALFREDO CARPIO CARVAJAL, el 24 de mayo de 2011, mediante el cual apeló del auto anterior.
f) Auto dictado el 30 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado ALFREDO CARPIÓ, identificado en autos, mediante la cual consigna las copias que corresponden a la apelación oída en un solo efecto en fecha 17 de junio de 2011, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2011; este Tribunal acuerda remitir dichas copias previa certificación por secretaría, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”
g) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2011, en la cual se lee:
“…se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta oficial N° 39.153, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del auto de admisión de fecha 07 de Junio de 2011, de igual manera observa esta Juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente N° AA20-C-209-000283, la cual estableció lo siguiente: …
Decisión
Por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitote la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente apelación interpuesta por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL.…, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 13 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo…”
h) Sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GONZALEZ ALONZO, en su nombre y en representación de su cónyuge NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, contra decisión de fecha 13 del mes de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por ciento ochenta (180) días hábiles; es este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual, suspendió el proceso por ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad hábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El abogado ALFREDO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que en el presente caso, los demandados no son de aquellas personas que se encuentran protegidas por dicho decreto por no encontrarse dentro de las categorías de personas en el reguladas, ni son arrendatarios y/o arrendatarias, ni son comodatarios, ni usufructuarios ni ocupantes legítimos, tal como lo determina el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los demandados los son por reivindicación de un inmueble que hicieron ocupación ilegitima en razón de haberlo invadido en un momento en que sus legítimos propietarios n lo dejaron al cuido de un tercero familiar, en virtud de un viaje de vacaciones, que el presente caso culminó con sentencia definitiva, la cual declaró con lugar la demanda, por lo que se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, sin que los demandados cumplieran la ejecución voluntario, por lo que solicito la ejecución forzosa; el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, dictó el auto recurrido, cuando en el presente caso no están dados los presupuesto legales para la protección de los demandado ocupantes ilegítimos del inmueble propiedad de sus representados, toda vez que no media contrato alguno o acto que legitime dicha ocupación por el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es mas que evidente que el procedimiento previo y posterior en fase de ejecución forzosa contenida en dicho decreto no es aplicable en el presente caso, por lo que, la presente causa necesariamente debe continuar inexorablemente su curso procediéndose a la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia procediéndose a la entrega material de dicho inmueble mediante una orden de desalojo del mismo garantizándose en todo caso los derechos humanos de los ejecutados a no ser expuestos a maltratos y o abusos en la ejecución de dicha medida, ni a ejecuciones en día viernes, sábados o domingos, ni mucho menos en horas nocturnas o de madrugada, no siendo en ningún caso el termino contemplado o plazos contemplados en los artículos 12, ni la contenida en el ultimo aparte del articulo 14, por cuanto dicho decreto ley no es aplicable al caso en concreto, toda vez que las personas sobre las cuales recaerá la medida de entrega o desalojo del inmueble no son de las protegidas por el referido decreto; peticionando se le de continuidad al presente juicio, decretando la necesaria y correspondiente ejecución forzosa de la sentencia firme y en consecuencia, se sirva, emitir el correspondiente decreto de desalojo o entrega material así como la comisión al juzgado ejecutor de medidas para la practica de al misma; y se revoca la sentencia recurrida y declarando con lugar la apelación.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
En la exposición de Motivos de la mencionada Ley:
“…Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado Venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna…
…Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…”
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido…
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley Especial, siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011, por el abogado ALFREDO CARPIO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos EDUARDO GONZALEZ ALONSO y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, contra la sentencia interlocutoria dictada 13 de mayo del 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que suspendió el proceso por ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 401/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|