REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.316.06422.213.479 y V-12.607.008, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA Y DAVID SANOJA RIAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.279, 122.099 y 48.268, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.190.516, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.033

El abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO en fecha 29 de junio de 2011, demandó por resolución de contrato de opción de compra venta al ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 01 de julio de 2011, le dio entrada.
Consta igualmente que en fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta; de cuya decisión apeló el 14 de julio de 2011, el abogado CARLOS PIMENTEL, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de julio de 2011, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto de 2011, bajo el número 11.033, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 05 de octubre de 2011, el abogado CARLOS PIMENTEL, apoderado actor, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado el 29 de junio de 2011, por el abogado CARLOS PIMENTEL, apoderado actor, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1. Mi representada MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, antes identificada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, código catastral N° CC2007-00006080, ubicado en la tercera planta, del Edificio Residencias Miko Building, construido sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas B-4, ubicada en la Urbanización Lomas del Este y el edificio signado antes con el N° 90-280 nomenclatura municipal modificada al al N° cívico 108-A-370, según consta de oficio N° DC-00935-2007 tal y como consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo número de documento 41, tomo 46, de fecha 02 de junio de 2008, ahora bien en fecha 06 de septiembre de 2009, suscribe un contrato de promesa de venta con el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.190.516 y de este domicilio, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, archivado bajo el N° 31, tomo 414, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que adjunto en copia marcado con la letra "B", y que opongo para que surta todos sus efectos legales.
2. Es el caso ciudadano Juez que en ese contrato de promesa de venta y compra, mi representada se obliga a vender su propiedad, que posee las siguientes características: apartamento de un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) y sus dependencias son sala, comedor, dos (02) dormitorios, dos (2) closets, dos (02) baños, un (01) balcón, estudio, cocina, oficios y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento 3-B; ESTE: Con el apartamento 3-D, escaleras y pasillos de circulación y; OESTE: Con fachada oeste del edificio es decir, Avenida Rotaría que es su frente, le corresponde un puesto de estacionamiento doble.
3. El precio pactado por las partes como promesa de compra-venta del inmueble fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVALES (Bs. 350.000,00) de los cuales el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ, ya identificado pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cuota inicial; El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) se obligó a pagar en un plazo o termino de ciento veinte (120) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en la clausula segunda del contrato. Así mismo en la clausula tercera se estableció que si por causas ajenas a la voluntad de las partes no se hubiese protocolizado el documento se acordará un nuevo plazo el cual no podrá exceder de 30 días. En consecuencia a partir del 15 de junio de 2009, se cumplió el termino y hasta la presente fecha el promitente comprador no pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con lo cual mantuvo su incumplimiento y han transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses desde que venció el termino, lo cual evidencia el incumplimiento del contrato, "Dies interpellat pro nomine" el termino interpela por el hombre.
4. Ciudadano Juez todo este incumplimiento le ha generado a nuestro representado un perjuicio patrimonial inmenso, derivado de diversas razones causadas por el incumplimiento del promitente comprador JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ: a) El precio del inmueble en la actualidad es de 850.000,00 Bolívares fuertes y mi representada no puede disponer libremente de su propiedad. B) Mi representado no ha podido usufructuar el inmueble porque el promitente comprador lo ocupó arbitrariamente, es decir lo posee ilegítimamente y no tiene disposición amistosa de hacer la entrega material del inmueble, lo cual ha causado grandes daños. C) Quienes arbitrariamente ocupan el inmueble hoy día lo han deteriorado y no cumplen con las obligaciones de su mantenimiento. D) Sin estar autorizado han cambiado la estructura del inmueble y las cerraduras del mismo.
5. En el mismo contrato, específicamente en la Cláusula Quinta, las partes acordaron expresamente que dicho documento en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá ser considerado como documento traslativo de propiedad del inmueble, en virtud de que la voluntad de la misma es establecer las bases de una probable y futura venta del inmueble, siempre y cuando cada parte cumpliera con las obligaciones contraídas, en los términos y condiciones establecidas.
6. Es el caso ciudadano Juez que JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ, no efectuó el pago en los términos establecidos, es decir que evidentemente no actuó como lo haría un buen padre de familia, lo cual lleva a la convicción de su notable insolvencia es producto de una conducta culposa e irresponsable que trae como consecuencia una condición resolutoria que extingue el contrato. Siendo el
caso que la suma total adeudada por el ciudadano JONAHTAN ARNALDD NAVAS GÓMEZ, asciende para el día 21 de enero de 2.011 a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00), más su correspondiente indexación y valor actual del inmueble. Los cuales ha debido haber pagado hace más de 2 años.
Es necesario señalar que con motivo del incumplimiento, la causa del contrato ha variado porque el valor del inmueble ya no es el mismo y mi representada ya no tiene disposición de vender y pues se encuentra obligada, debido a que quien no cumplió ^con su obligación es el promitente comprador. La mora y el incumplimiento injustificado de la obligación jamás podrá beneficiar al deudor, por lo que se hace necesaria y justa la resolución del contrato. Tal situación ha generado daños y perjuicios causados a consecuencia inmediata y directa de la conducta irresponsable del deudor moroso.
Es notable ciudadano Juez, que el promitente comprador es una persona que acostumbra a incumplir las obligaciones y compromisos adquiridos, toda vez que existió una opción anterior la cual tampoco cumplió y mi representada de buena fe accedió a novar el contrato y fijar nuevos plazos y condiciones extinguiendo el anterior para colaborar con la parte demandada, lo cual evidencia la buena fe de mi representada y colaborar con JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ, con quien además existe un vinculo familiar, siendo el caso que esta persona no ha tenido la buena fe de cumplir y tampoco pretende entregar un inmueble que posee ilegítimamente y que además no le pertenece. Lo anteriormente expuesto se evidencia en la clausula octava del contrato suscrito por las partes. Por eso la necesidad imperiosa de alegar la excepción non adimpleti contráctil, como defensa lógica al daño causado por el incumplimiento injustificado.
Por las razones expuestas mi representada se vio en la obligación de acudir a la administración de justicia, con la esperanza humilde de que le sea restituida la situación jurídica infringida y que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se apliquen las normas y el derecho al presente caso para que se haga justicia como garantía necesaria en todo Estado de Derecho y Principio fundamental de nuestra Constitución.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 26 Y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la correcta aplicación de la ley y la Tutela Judicial del Estado para dirimir el presente conflicto y asimismo atendiendo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, solicitamos una vez analizados los alegatos de las partes y los medios probatorios pertinentes que se aporten al presente procedimiento se declare la Resolución del Contrato por el Incumplimiento del promitente comprador, proceda el pago de costas procesales y los daños y perjuicios causados a mi representada. En atención a la correcta interpretación normativa contractual que se señalan a continuación:
Artículo 1.133°… 1.167°… 1.140°… 1.159°… 1.160°… 1.168°… 1.270°… 1206°… 1.211°… 1.264°… 1.271°…
…Solicitamos respetuosamente de este Tribunal declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia proceda la resolución del contrato objeto del presente litigio, el pago de los daños y perjuicios causados por él incumplimiento culposo del ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ y se sirva acordar en la sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese momento, a los fines de resarcir a nuestra representada el daño que le ocasiona la inflación y devaluación monetaria que vive el país, aplicando la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo.
En atención a lo antes expuesto demandamos al ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ… en su carácter de deudor, para que convenga en PRIMERO: la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción de compra venta objeto de la presente demanda, en virtud de que se incumplió con el mismo, o en su defecto sea condenado a pagar a las siguientes cantidades. SEGUNDO: Se estima la cuantía de la pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) considerando el valor actual del inmueble o que a través de experticia complementaria al fallo se estime el valor. TERCERO: Se condene en costas por razón del vencimiento a la parte demandada…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el contenido de la demanda presentada por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO… actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO… el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Que el mismo se trata de un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional el cual establece:
“'...Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.".
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ… no cumplió con la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la controversia y a su vez solicita al Tribunal que así lo declare la resolución del contrato objeto de la presente demanda.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente N° 00-2055, sentencia N° 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
"..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho..."
Ante lo expuesto observa el Tribunal que la presente demanda es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble el cual está destinado para vivienda familiar, en consecuencia, es contraria a la Ley, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la acción intentada. Así se decide…”
c) Escrito presentado el 14 de julio de 2011, por el abogado CARLOS PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…comparezco a los fines de exponer: "Apelo del auto de fecha 07 de julio de 2011, en la cual declara inadmisible la presente demanda intentada por mi representada contra el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de que no se está solicitando el desalojo o la entrega material del inmueble, sino única y exclusivamente la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta o Promesa de Venta objeto de la demanda. Por lo tanto diferimos muy respetuosamente del criterio señalado por el juez en su motivación, en virtud de que no se subsume en el supuesto de hecho en el que se fundamenta la pretensión, lo cual será ampliamente desarrollado y. explicado en el Juzgado Superior que conozca de la presente apelación. La inadmisibilidad de la presente demanda ha causado un perjuicio irreparable a mi representada, puesto que se le está negando expresamente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución, e igualmente se le está vulnerando el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución…”
d) Auto dictado el 20 de julio de 2011, por el tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 14-07-2.011, por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO… apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 07 de Julio de 2.011, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente N° 24.320, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PIMENTEL, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de julio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2011, mediante el cual, declaró inadmisible la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta.
El abogado CARLOS PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que la decisión recurrida dictada por el Tribunal “a-quo”, consideró que la pretensión demandada "Juicio por resolución de Contrato de Opción a Compra" se encontraba bajo el supuesto de hecho señalado en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, que su representada no ha pretendido la desocupación del inmueble, pues su pretensión es obtener un pronunciamiento Judicial justo en cuanto a la Resolución de un Contrato de Opción a Compra, ya que la demandada no cumplió, lo cual no fue considerado por el Tribunal A-Quo, que al no admitir la presente demanda cometió el vicio de error en juzgamiento toda vez que da por cierto hechos no señalados ni peticionados en la demanda, aplicando el contenido de una ley cuando ha debido continuar el proceso en su cauce normal, pues la absolución de Instancia es contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes, pues la recurrida no analizó el petítum de la demanda, ni de los hechos en los cuales se fundamento la acción; incurriendo en el vicio de Falta de Aplicación de una norma jurídica correcta cuando ha debido aplicar las disposiciones de Código Civil y el Código de Procedimiento Civil supra desarrolladas en los fundamentos de derecho de la demanda y dejando incierta la pretensión toda vez que la sede administrativa a la cual erróneamente nos envía, no es la competente para pronunciarse sobre la "Resolución de un Contrato de Opción a Compra"; que lo único que se pide es, se declare la resolución del contrato de opción a compra, por lo tanto el A Quo yerra en la determinación de los hechos y lo solicitado en la demanda, causando un perjuicio que se puede reparar con la reposición de la causa al Estado de su admisibilidad y se nos permita tener acceso a la justicia conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 y 49 referente al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso sub examine, observa este Sentenciador que la Juez “a-quo” inadmitió la demanda con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el presente asunto pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un inmueble el cual está destinado para vivienda familiar; por lo que este Sentenciador pasa a revisar si la presente acción es contraria a la Ley Especial o esta incursa en alguna causal de inadmisibilidad.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción por resolución de contrato de opción de compra venta, regulada por el Código Civil, que es uno de los juicios en el cual pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto según señala la parte accionante, el demandado está ocupando el inmueble; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no establece causales de inadmisibilidad de las distintas acciones que se interponga, ni se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuesto establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.
Y si bien, observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” en su decisión señala:
“…Visto el contenido de la demanda presentada por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO… actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO… el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Que el mismo se trata de un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional el cual establece:
“'...Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.".
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ… no cumplió con la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la controversia y a su vez solicita al Tribunal que así lo declare la resolución del contrato objeto de la presente demanda.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente N° 00-2055, sentencia N° 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
"..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho..."
Ante lo expuesto observa el Tribunal que la presente demanda es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble el cual está destinado para vivienda familiar, en consecuencia, es contraria a la Ley, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la acción intentada. Así se decide…”
Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constituyen causales de inadmisibilidad, es forzoso concluir, en este sentido, que la presente acción no es contraria a disposición expresa de la ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal “a-quo” debió admitir la presente demanda de resolución de contrato, por cuanto, bajo las premisas legales que regulan la admisibilidad, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarla in limine; ya que solo se encuentra legalmente autorizado para ello, cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por lo que, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, apoderado judicial de la parte demandante, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta, incoada por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, contra el ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ; por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la ADMISION, la presente acción de resolución de contrato, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2011, por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la ADMISION, la presente acción de resolución de contrato de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo, y sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido, lo cual queda sujeto a ser decidido en cuanto si procede o no la acción interpuesta, en el juicio que ha de aperturarse a los fines señalados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 396/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO